Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000126

En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0830-806 de fecha 16 de septiembre de 2003, remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se envió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Luisa Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.556, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro MÉRIDA COUNTRY CLUB, domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de marzo de 1938, contra la Providencia Administrativa N° 019 emanada en fecha 17 de junio de 1998 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta para el despido incoada por la Asociación Civil antes mencionada.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de junio de 2003, se declaró incompetente para conocer la presente causa, ordenando la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la causa.
En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2005, esta Corte acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la Inspectoría del Trabajo al sustentar su decisión en “(…) la aplicación del Artículo 396 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución Nacional…” (mayúsculas del recurrente), transgredió el contenido dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “(…) incurrió en lo que para la Contenciosa Administrativa se conoce como Vicios de Desviación de Poder, pues aplicó en apoyo de su posición normas a las cuales le dió (sic) una finalidad contraria, a la intención del Legislador y dio como bueno (sic) una conducta a todas luces al margen de la ley…” .

Que “(…) está (sic) finalidad contraria al contenido de las normas invocadas y aplicadas por la Inspector del Trabajo, violó consecuencialmente el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, así como el contenido consagrado en el artículo 30 eiusdem, por cuanto el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado sin apego a la imparcialidad a la que está obligada la autoridad administrativa.

Que la Inspectoría del Trabajo infringió las disposiciones recogidas en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que “(…) dejó de investigar en el proceso aquellos hechos que fueron señalados y probados en el lapso de Ley y destacados en el acto de informes, indispensables para producir una Resolución que se acercara más a la verdad…”.

Que la Inspectoría del Trabajo en referencia, no valoró las pruebas aportadas por su representada durante el procedimiento administrativo, en virtud de lo cual la Providencia Administrativa recurrida, viola los postulados legales contemplados en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, no cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de los argumentos antes señalados, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 019 emanada en fecha 17 de junio de 1998 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido el día 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

En vista de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Luisa Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.556, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro MÉRIDA COUNTRY CLUB, domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de marzo de 1938, contra la Providencia Administrativa N° 019 emanada en fecha 17 de junio de 1998 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta para el despido incoada por la Asociación Civil antes mencionada.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/q
Exp. N° AP42-N-2005-000126
Decisión n° 2005-01493