Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000259

En fecha 11 de febrero de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-69 de fecha 25 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ALIRIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.679.082, asistido por la abogada Onelia Paredes Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.378 contra el auto de fecha 14 de julio de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual se homologó la transacción laboral extrajudicial, celebrada entre el recurrente y la Sociedad Mercantil Servicios Picardi, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:

Que “En fecha 14 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictó Auto de Homologación de la Transacción Laboral extrajudicial, celebrada entre mi persona, en mi condición de trabajador, y la Sociedad Mercantil Servicios Picardi C.A. (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “Dicho Auto de Homologación se refería a la Transacción Laboral contenida en documento privado, no notariado, .celebrado en fecha 07 de Julio de 2004 (…), en las oficinas de la empresa y no frente a un funcionario público, sea Notario Público, Juez Laboral o el propio Inspector del Trabajo, violentando la disposición legal contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que el incumplimiento de ese y otros requisitos esenciales para la validez de la transacción laboral, imposibilitan que el Inspector del Trabajo pueda homologarla.

Que tal es el caso de la transacción laboral “(…) celebrada en fecha 07 (sic) de Julio (sic) de 2004, donde se observa que solo participaron la empresa y el trabajador con su abogado asistente, faltando (…) la celebración por ante el Juez o el Inspector del Trabajo, o aún por ante un Notario Público”.

Que no obstante lo anterior “(…) el Inspector del Trabajo procedió a darle homologación, cuando conforme al Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento, ha debido Rechazar la transacción que le fue presentada, indicando los motivos de tal decisión, precisando los errores y omisiones en que hubiere incurrido los interesados y brindándole el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado y negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) la homologación hecha por el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2004, infringió y violentó el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su totalidad”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) el mencionado auto de homologación (…) al mismo tiempo violentó principios laborales fundamentales entre los que se destaca el principio contenido en el literal d del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo que establece la conservación de la relación laboral por presunción de continuidad (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que por todo lo anterior solicita sea declarada la nulidad del “(…) Auto de Homologación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, emitido en fecha 14 de Julio (sic) de 2004 (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de eses mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ALIRIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.679.082, asistido por la abogada Onelia Paredes Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.378 contra el auto de fecha 14 de julio de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual se homologó la transacción laboral extrajudicial, celebrada entre el recurrente y la Sociedad Mercantil Servicios Picardi, C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2005-000259
Decisión No. 2005-01515.-