Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000267

En fecha 11 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-50 de fecha 19 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Gustavo Eli Astorga Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53, contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luis Rivera, titular de la cédula de identidad N° 4.045.957.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 19 de enero de 2005 para conocer de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2001, el abogado Gustavo Eli Astorga Arias, identificado ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del referido Estado en fecha 24 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2001, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el Auto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo es el acto conclusivo de un procedimiento administrativo en el cual le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo omitió la solicitud de apertura del lapso probatorio que formuló su mandante en el acto de contestación de dicho proceso en la instancia administrativa, por lo que fueron transgredidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la autoridad administrativa al “(…) tener por demostrado la existencia del aludido ‘pliego de peticiones’ y declarar con ello la pretendida inamovilidad laboral…” en virtud de la cual, se declaró con lugar la solicitud formulada por el ex trabajador reclamante incurrió “(…) en lo que se conoce como ‘certificación de mera relación’, cuya expedición está expresamente prohibida por el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central…”, razón por la que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de ilegalidad en atención con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) la Providencia Administrativa que aquí se impugna (omissis) le ha dado un alcance distinto a la inamovilidad laboral que estable (sic) el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha pretendido prolongarla más allá del tiempo para el cual ha sido establecida…”, así como también infringe, por falta de aplicación, los artículos 8, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones por las cuales está viciada de ilegalidad.

Visto que el acto administrativo impugnado fue obtenido de un procedimiento violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y que la acción de amparo cautelar no es excluyente o incompatible con el recurso de nulidad incoado, la representación judicial solicitó “(…) SE DECRETE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de la citada Providencia Administrativa…”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

En consideración de lo anterior, la parte recurrente solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido el día 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia de los Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por el abogado Gustavo Eli Astorga Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53, contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luis Rivera, titular de la cédula de identidad N° 4.045.957.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente











La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2005-000267
BJTD/q
Decisión No. 2005-01511.-