Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000288
En fecha 16 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2234-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa, titular de la cédula de identidad N° 6.823.020, en su carácter de Administrador Principal de la Empresa FARMACIA LARENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril de 1992, bajo el N° 23, tomo 4-A, asistido por el abogado Antonio Marcano Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.386, contra la Providencia Administrativa N° 1213 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA en fecha 7 de enero de 2004, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gennisy Rosalba Sanchez Lucena, titular de la cédula de identidad N° 11.597.203.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 10 de septiembre de 2003, la ciudadana Gennisy Rosalba Sánchez Lucena, antes identificada, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por haber sido despedida por el patrono, alegando que estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2509 publicada en Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14 de junio de 2003.
Que fue dictada la Providencia Administrativa N° 1213 de fecha 7 de enero de 2004, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, sin señalar fundamento legal que la sustente.
Que el acto administrativo impugnado, violó el derecho a la defensa establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo comienza con una contradicción, por cuanto señala una fecha distinta a la que aparece en el acta “(…) si la tomamos como cierta, la reclamante habría accionado extemporáneamente, esto es, que esta accionando dos (2) meses y medio (sic) antes del presunto despido, ya que, en el escrito la solicitante señala que fue despedida el día 15 de agosto de 2003”.
Asimismo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “(…) específicamente en lo que se refiere a la prueba de solicitud de exhibición de documento original, solicitada por la representación de la empresa en el escrito de promoción de pruebas, por estar el original en poder de la accionante, de la cual la empresa presentó copia fotostática (folio 16 del expediente), del mencionado escrito y de la solicitud de exhibición, el Inspectoría del Trabajo nada dice en la resolución (…)”, vulnerando con ello los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Inspectora del Trabajo interpretó y aplicó erróneamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “(…) al aceptar y tomar como válida la impugnación hecha por la abogada de la reclamante a la carta de renuncia promovida por la empresa (…) en este caso no fue la ciudadana GENNISY ROSALBA SÁNCHEZ LUCENA, la que impugnó la documental que contiene su resolución de renunciar al trabajo, y su firma autógrafa que lo avala, sino que fue otra persona (su abogada), quien sin tener facultad para ello procedió a impugnar el documento (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Que igualmente interpretó y aplicó en forma errónea el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dejó de aplicar el Principio General del Derecho que informa sobre la igualdad de las partes y el derecho al equilibrio procesal dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución por cuanto el vínculo laboral se extinguió por voluntad unilateral de la trabajadora.
Solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto cuya ejecución produciría a la Empresa un daño irreparable o de difícil reparación ya que al obligar a la Empresa el reenganche de la reclamante y pagar los salarios caídos, puede acarrearle un daño de difícil reparación si en la definitiva el recurso es declarado con lugar, dado que es difícil que la reclamante pueda repetir lo pagado.
Finalmente solicita, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1213 de fecha 7 de enero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gennisy Rosalba Sanchez Lucena, titular de la cédula de identidad N° 11.597.203.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), mediante la cual dicha Sala, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa, titular de la cédula de identidad N° 6.823.020, en su carácter de Administrador Principal de la Empresa FARMACIA LARENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril de 1992, bajo el N° 23, tomo 4-A, asistido por el abogado Antonio Marcano Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.386, contra la Providencia Administrativa N° 1213 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA en fecha 7 de enero de 2004, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gennisy Rosalba Sanchez Lucena, titular de la cédula de identidad N° 11.597.203.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000288
BJTD/e
Decisión n° 2005-01510
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