JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2003-002356

El 17 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 77-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la ciudadana VANESSA RIVERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.668.974.

El 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del correspondiente expediente administrativo, habiéndose designado ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Por auto de fecha 8 de julio de 2003, se dejó constancia de que previa juramentación de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma quedó constituida por el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera (Presidente), Magistrada Ana María Ruggeri Cova (Vicepresidenta) y Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelin Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño, abocándose al conocimiento de la presente causa, y ratificando la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante decisión N° 2003-2189 de fecha 10 de julio de 2003, el referido Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, declarando procedente la petición de amparo cautelar, y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 14 de julio de 2003, se libraron los correspondientes Oficios de notificación de la aludida sentencia, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Fiscal General de la República.

Por su parte, el 23 de julio de 2003, se libró la correspondiente boleta de notificación dirigida a la ciudadana Vanessa Rivera García.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, notificadas como se encontraban las partes en el presente proceso judicial, del contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de ese mismo año, se acordó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación de la causa.

El 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación antes referido, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Vanesa Rivera García, de conformidad con las previsiones contendidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, en cumplimiento a la referida sentencia, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar decretada.
El 27 de agosto de 2003, se libraron los correspondientes Oficios y boleta de notificación de las partes en el proceso.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2005, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escrito de opinión fiscal presentado en fecha 3 de mayo del presente año, por la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la remisión de las actas procesales, a los fines de que verifique su competencia, las cuales fueron recibidas el 1° de junio de 2005.

Por auto de fecha 8 de junio de 2005, previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Dado que la competencia puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, en virtud de su carácter de orden público, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar su competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En reciente sentencia, de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

Asimismo, resulta relevante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sus decisiones Nros. 2359 y 2363, ambas publicadas en fecha 28 de abril de 2005, en los casos: B.N.J. Proyectos y Construcciones, C.A vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y Administradora Convida C.A., vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ha declinado el conocimiento de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas y en el Estado Miranda en los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo (sic); por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 77-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 77-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la ciudadana VANESSA RIVERA GARCÍA. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp Nº AP42-O-2003-002356
MELM/065
Decisión n° 2005-01469