Exp. N° AP42-O-2005-000285
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 206-05 de fecha 8 de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y HÉCTOR PARADISI MOREÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652, 69.985 y 101.679, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 598-A-Qto., contra la Resolución N° 377.11 de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se resolvió no admitir la solicitud de Licencia de Actividades Económicas interpuesta por su representada.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la accionante en fecha 11 de febrero de 2005 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2005.

En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 14 de abril de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante en su escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho para sustentar su solicitud de amparo cautelar:

Que la Resolución objeto de impugnación vulnera los derechos y garantías constitucionales y en relación con la presunción grave de violación de derechos constitucionales señalaron que “la Dirección de Administración Tributaria desconoció los efectos de la cosa juzgada, al exigir la Conformidad de Uso del inmueble arrendado por [su] mandante, a pesar de que esa Conformidad había sido otorgada por sentencia definitivamente firme. Ello, no sólo vulnera la garantía del debido proceso relacionada con la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos; sino que además implica una clara violación del derecho de [su] representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia; y al derecho a no ser discriminada, pues pareciera que la Dirección de Administración Tributaria considera que las actividades comerciales permitidas en la parcela en cuestión sólo las puede prestar una sola empresa y no [su] mandante”.

Que la mejor prueba de la existencia de esa presunción lo constituyen las decisiones judiciales anexadas al escrito recursivo, en las cuales claramente se le impone a la Administración Municipal la obligación de otorgar la Conformidad de Uso sobre la parcela arrendada actualmente por su representada.

En cuanto al periculum in mora indicaron que “es más que evidente que mantener un local comercial clausurado (con calcomanías y precintos amarillos) es más que suficiente para evidenciar el daño que esto representa para el giro comercial y buen nombre de [su] mandante. Se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia, ante las importantes pérdidas económicas que se encuentra sufriendo [su] representada, quien tiene su establecimiento comercial clausurado desde hace más de tres meses, y quien no ha podido regularizar su situación jurídica debido a la negativa inconstitucional contenida en la Resolución impugnada”.

Que anexan copia de la Resolución N° 206/04 dictada el 11 de octubre de 2004 por el ente municipal recurrido, por medio de la cual se le impone a su mandante una multa que ya fue cancelada y la orden de cierre del establecimiento comercial, en virtud de no disponer de la respectiva Licencia de Actividades Económicas.

En consecuencia solicitaron que “mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad, se le ordene a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao que le otorgue una Licencia de Actividades Económicas provisional a [su] representada, para que se le permita continuar con la actividad económica que ha venido desempeñando sobre la parcela en cuestión. Actividad que, de paso, se ha venido desempeñando en esa parcela por más de 20 años, tal y como se evidencia de las decisiones que [han] anexado al presente recurso. En este sentido, es importante destacar que tal y como se desprende del acto impugnado, [su] mandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ordenanza respectiva, pues la única objeción realizada fue, precisamente, la supuesta falta de Conformidad de Uso”.

Adicionalmente indicaron que “En su defecto, solita[n] que mientras dure el presente procedimiento de nulidad se suspenda la orden de cierre del establecimiento, contenida en la Resolución 206/04, dictada por la misma Dirección de Administración Tributaria, del 11 de octubre de 2004”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En tal sentido estima es[e] Tribunal que no le es posible derivar de dichas sentencias, las cuales como principio general, sólo deciden casos concretos, la presunción de la violación de derechos constitucionales de una Empresa que no fue parte en aquel proceso, en efecto, determinar si la sentencia es o no sustitutiva de la Conformidad de Uso, es un pronunciamiento que sólo podrá hacer es[e] Tribunal en la decisión de fondo, no sólo porque de hacerlo ahora vaciaría de contenido el recurso mismo de nulidad, sino que para ese momento se contará con el acervo probatorio que ha ofrecido la parte actora aportar ‘durante el proceso’, por tanto el amparo cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
(…Omissis…)
3.- Declara SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado (…)”. (Negritas del fallo apelado)


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa. A tal efecto, se observa:

Es el caso que los apoderados judiciales de la accionante alegaron que la Resolución objeto de impugnación vulnera los derechos y garantías constitucionales y en relación con la presunción grave de violación de derechos constitucionales señalaron que “la Dirección de Administración Tributaria desconoció los efectos de la cosa juzgada, al exigir la Conformidad de Uso del inmueble arrendado por [su] mandante, a pesar de que esa Conformidad había sido otorgada por sentencia definitivamente firme. Ello, no sólo vulnera la garantía del debido proceso relacionada con la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos; sino que además implica una clara violación del derecho de [su] representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia; y al derecho a no ser discriminada, pues pareciera que la Dirección de Administración Tributaria considera que las actividades comerciales permitidas en la parcela en cuestión sólo las puede prestar una sola empresa y no [su] mandante”.

Además manifestaron que, en cuanto al periculum in mora, “es más que evidente que mantener un local comercial clausurado (con calcomanías y precintos amarillos) es más que suficiente para evidenciar el daño que esto representa para el giro comercial y buen nombre de [su] mandante. Se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia, ante las importantes pérdidas económicas que se encuentra sufriendo [su] representada, quien tiene su establecimiento comercial clausurado desde hace más de tres meses, y quien no ha podido regularizar su situación jurídica debido a la negativa inconstitucional contenida en la Resolución impugnada”.

Finalmente solicitaron “se le ordene a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao que le otorgue una Licencia de Actividades Económicas provisional a [su] representada, para que se le permita continuar con la actividad económica que ha venido desempeñando sobre la parcela en cuestión. Actividad que, de paso, se ha venido desempeñando en esa parcela por más de 20 años, tal y como se evidencia de las decisiones que [han] anexado al presente recurso. En este sentido, es importante destacar que tal y como se desprende del acto impugnado, [su] mandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ordenanza respectiva, pues la única objeción realizada fue, precisamente, la supuesta falta de Conformidad de Uso” y que, “En su defecto, solita[n] que mientras dure el presente procedimiento de nulidad se suspenda la orden de cierre del establecimiento, contenida en la Resolución 206/04, dictada por la misma Dirección de Administración Tributaria, del 11 de octubre de 2004”.

Por su parte el a quo declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado, luego de considerar que con respecto a las decisiones judiciales aportadas por la parte accionante junto con el escrito recursivo “no le es posible derivar de dichas sentencias, las cuales como principio general, sólo deciden casos concretos, la presunción de la violación de derechos constitucionales de una Empresa que no fue parte en aquel proceso, en efecto, determinar si la sentencia es o no sustitutiva de la Conformidad de Uso, es un pronunciamiento que sólo podrá hacer es[e] Tribunal en la decisión de fondo, no sólo porque de hacerlo ahora vaciaría de contenido el recurso mismo de nulidad, sino que para ese momento se contará con el acervo probatorio que ha ofrecido la parte actora aportar ‘durante el proceso”.

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión cautelar, esta Corte considera imperioso reiterar lo que ya es jurisprudencia constante en la interpretación de la normativa aplicable a la materia de amparo constitucional, en el sentido de que, por definición, este mecanismo judicial como acción especialísima que es, está concebida en orden a otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad y no legal, ya que esto comportaría un mecanismo de control de legalidad, lo que modificaría sustancialmente el sentido y alcance de la protección cautelar constitucional invocada.

Ello así, cuando se trate de la interposición de una pretensión cautelar de amparo constitucional no puede pretenderse el análisis de dispositivos legales y reglamentarios, tal como se requiere en el caso de autos. De manera tal que si la decisión del juzgador constitucional comporta, necesariamente el examen de la legalidad de las actuaciones que supuestamente constituyen las violaciones denunciadas, tal vulneración no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que solicita indefectiblemente deberá ser declarada improcedente.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos esta Sede Constitucional estima que, verificar la inconstitucionalidad alegada por la accionante implicaría, necesariamente, un profundo análisis de la normativa de carácter sub-legal o reglamentaria aplicable a la situación jurídica descrita en autos, específicamente, la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros instrumentos normativos, lo cual obviamente vaciaría de objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con la presente pretensión de amparo cautelar.

Pero aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que la cautela solicitada por la accionante no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito de asunto principal, aún cuando las cautelas deben necesariamente guardar la suficiente “homogeneidad” con el derecho debatido por vía principal, lo cual comporta el adelantamiento, inevitable, de algunos efectos de la decisión de mérito, y ello de manera provisional y preventiva para evitar la continuidad del daño que se ha demostrado por vía, al menos de una presunción.

Sin embargo, en el caso sub iudice, aún cuando lo que se pretende es el otorgamiento de una Licencia de Actividades Económicas de carácter provisional, de acordarse lo solicitado se estaría, de alguna manera, otorgando el derecho reclamado y en consecuencia, la solicitud cautelar constitucional solicitada ya no sería cautelar sino de carácter definitivo, porque no se trataría de una medida de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la reclamación, que traducido en la realidad es el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas solicitada, aunque fuera provisional, lo cual vendría a satisfacer la pretensión principal de la accionante.

En virtud de los razonamientos anteriores esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Licencia provisional de Actividades Económicas. Así se decide.

Ahora bien esta Corte observa que el a quo obvió hacer pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por los apoderados judiciales, en el sentido de que, en defecto de la negativa del anterior pedimento cautelar “se suspenda la orden de cierre del establecimiento, contenida en la Resolución 206/04, dictada por la misma Dirección de Administración Tributaria, del 11 de octubre de 2004”.

Con respecto a dicha solicitud esta Corte estima pertinente señalar que la medida solicitada no guarda homogeneidad con el derecho que se reclama en el juicio principal, en cuanto que la misma no resulta idónea a los fines de verificar uno de los requisitos de toda cautela como lo es el fumus boni iuris que se pretende tutelar y, como toda medida cautelar, no procede de manera autónoma sino de manera instrumental a la demanda principal.

Tal argumento se sustenta en el hecho de que lo pretendido en el juicio principal es la nulidad de la Resolución N° 377.11 de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, por medio de la cual la Administración Municipal resolvió no admitir la solicitud de Licencia de Actividades Económicas “por no cumplir con el requisito legalmente establecido como es la constancia de conformidad de uso”, informándole a la sociedad mercantil de autos que una vez satisfecho el referido requisito debía consignar nuevamente su solicitud y además, le informó igualmente que “para iniciar actividades comerciales en es[a] jurisdicción se requiere la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas (…) so pena de la imposición de la sanción (…) la cual comprende multa y cierre del establecimiento hasta tanto obtenga la licencia”. De lo cual no se desprende una orden efectiva de cierre del establecimiento, sino sólo una advertencia.

Por su parte, el objeto de la tutela constitucional cautelar pretendida no gira en torno al previamente señalado acto administrativo, sino que lo pretendido por la parte accionante es la suspensión de los efectos de la Resolución N° 206/04, dictada el 11 de octubre de 2004 por la misma Dirección, la cual le impuso a aquélla una sanción de multa por la cantidad de Bs. 3.705.000,00 y el cierre inmediato del establecimiento, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en sentencia de fecha 9 de junio de 2000, expresando que “Toda medida preventiva sea cautelar o no, debe tener vinculación con el juicio principal, en caso contrario no será ‘preventiva’ en modo alguno sino una medida definitiva; en la doctrina española se ha manejado la idea de que toda medida debe guardar homogeneidad pero no identidad con lo debatido en el juicio principal”.

Por lo tanto, esta Corte considera que la solicitud invocada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante no llena los requisitos necesarios para ser considerada como una verdadera cautela a los fines de asegurar el resultado del juicio principal, por cuanto dicho pedimento no es instrumental de éste sino que constituye una solicitud autónoma, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada al respecto. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Héctor Paradisi Moreán, actuando como apoderado judicial de la parte accionante; ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apelado por no haberse pronunciado sobre la totalidad de las solicitudes de la accionante, infringiendo con ello lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem e IMPROCEDENTES las solicitudes de amparo cautelar dirigidas al otorgamiento de una Licencia provisional de Actividades Económicas y a la suspensión de la orden de cierre del establecimiento de autos. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Héctor Paradisi Moreán, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y HÉCTOR PARADISI MOREÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652, 69.985 y 101.679, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 598-A-Qto., contra la Resolución N° 377.11 de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se resolvió no admitir la solicitud de Licencia de Actividades Económicas interpuesta por su representada.
2. ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la referida sentencia en los términos expuestos en el presente fallo, por haber infringido lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
3. IMPROCEDENTES las solicitudes de amparo cautelar dirigidas al otorgamiento de una Licencia provisional de Actividades Económicas y a la suspensión de la orden de cierre del establecimiento de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-O-2005-000285.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-01491