Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000555

En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1035 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Gonzalo Romero y Federman Acosta Espi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.486 y 22.362, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.812.016, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. FRH-100-00322 Y FRH-100-000517, de fechas 9 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2000, respectivamente, emanados del MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta, por la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio de Finanzas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la querella ejercida.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 13 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.

En fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se dijo Vistos y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

El 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA


La parte querellante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 10-03-2000 nuestra representada fue notificada de la decisión contenida en el Oficio FRH-100-00322, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, mediante la cual es removida del cargo de Jefe de División Adscrita a la Dirección General de Inspección y Fiscalización (…)”. Pasando la querellante a una situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir del 10 de marzo de 2000, fecha en la cual fue notificada de la remoción.

Que “En fecha 11-04-2000 nuestra representada fue notificada del acto administrativo N° 000517 emanado del Ministerio de Finanzas, mediante el cual se indica que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo habían sido infructuosas y que en consecuencia se procedería a su retiro a partir del mismo 11 de abril de 2000 (…)”.

Que “En el acto administrativo que notificaba la remoción de nuestra representada, se transcribe la resolución interna N° 00009 del Ministro de Finanzas, y la delegación que hace a la Directora General de Personal para que de cumplimiento a la misma. Sin embargo, aunque se transcribe el supuesto acto de la autoridad competente, este no consta en forma original, es decir, no puede verificarse la firma del Ministro de Finanzas, y en consecuencia si ciertamente emana de autoridad competente. El acto administrativo original, la resolución interna N° 00009 emitida por el Ministerio de Finanzas en ningún momento ha sido constatada por nuestra representada, pues la notificación realizada por la Oficina de Personal se limita a transcribir el acto”.

Que “la Oficina de Personal se limita a la proposición a la máxima autoridad administrativa de los movimientos de personal, pero no la toma de decisiones a este respecto”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…), el hecho de no presentar a nuestra representada la resolución interna del Ministro constituye una violación al derecho de defensa y una consecuente inseguridad o incertidumbre jurídica, pues a ciencia cierta no se conoce un acto de vital importancia para ejercer su defensa, tal como es aquel mediante el cual se produce la remoción”.

Que “(…) la remoción realizada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos es ilegal, por cuanto el acto no emana de autoridad competente, violando así las disposiciones anteriormente transcritas y consecuencialmente el principio de la legalidad que ampara a los particulares contra los actos que emite la Administración Pública”.

Que “El acto de retiro es también improcedente e ilegal, por cuanto tiene como fundamento u origen un acto inexistente, a saber, la resolución interna 00009 del Ministerio de Finanzas, esto constituye un vicio en el procedimiento, pues se ha omitido una fase sustancial del mismo. Es decir, el procedimiento ha sido violado, por cuanto la remoción emanada de autoridad competente no ha sido producida, y por ello la Resolución N° 000517 es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal (sic) 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que no existe constancia de que se hayan realizado “(…), los trámites pertinentes para la reubicación de nuestra representada, derecho que le corresponde plenamente por cuanto, aún cuando ejercía para el momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, no por esto había perdido su condición de funcionario de carrera violándose de esta forma, además, su derecho a la estabilidad. (…)”. (Subrayado de la parte querellante).

Que “El hecho de que después de venir ostentando determinado cargo de carrera de menor jerarquía al que luego pasó a ocupar, es decir, de libre nombramiento y remoción, no significa que haya renunciado al derecho a la estabilidad, y este criterio se refuerza por el hecho de que la propia ley obliga al patrono a su reubicación a un cargo de menor jerarquía de carrera. Destacamos que para la fecha de remoción de nuestra representada, es decir, el 11/04/2000, existían cargo de carrera disponibles (…)”.

Que “Tanto el acto administrativo mediante el cual se remueve de su cargo a nuestra representada como el acto de retiro de la misma carecen de motivación. Si bien la remoción es un acto de trámite y no amerita motivación, el retiro es un acto administrativo definitivo, y afecta los derechos subjetivos de mi representada, razón por la cual debe ser motivado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 18 ordinal 5° ejusdem (sic) (…)”.

Que “La Resolución del Ministerio de Finanzas se limita a indicar que por cuanto no se consiguió la reubicación de nuestra representada en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, se procede a su retiro a partir del 11/04/2000, sin señalar en ningún momento las razones por las cuales se ha tomado esa decisión (…)”.

Que “(…) siendo inmotivado el acto de retiro de nuestra representada, el mismo carece de uno de los elementos esenciales del acto administrativo como lo es la causa, constituyéndose así un vicio en el fondo del acto y por lo tanto configurándose la invalidez del mismo, razones por la cual, debe declarase su nulidad”.

Que “(…), la resolución impugnada mediante el presente recurso se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, toda vez que, dicha resolución ha sido emitida como consecuencia de un acto de retiro inexistente. Este vicio afecta, al igual que el señalado anteriormente, la causa del acto administrativo, y en consecuencia el mismo es ilegal, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser anulado”.

Que solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Personal y de la Resolución del Ministro de Finanzas N° 000517. Asimismo solicitó la restitución de la querellante en el cargo que venía ocupando u otro de similar jerarquía y el pago de los salarios caídos.






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “De la revisión del expediente, se verifica, que riela a los folios 12 y 13 del expediente, Oficio N° FRH-100-000322, por medio del cual la querellante fue notificada en fecha 10 de marzo de 2000, de la remoción de su cargo, en consecuencia, y en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el acto de remoción, culminó el 10 de septiembre de 2000, y por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2000, debe este Juzgador declarar la caducidad de la acción en contra del acto administrativo de remoción (…)”.

Que “En cuanto al acto administrativo de retiro, se observa que fue notificado a la parte actora en fecha 11 de abril de 2000, según se evidencia en el oficio N° FRH-100-000517, de fecha 11 de abril de 2000, cursante al folio 11 del expediente, en consecuencia, el lapso para interponer la acción vencía el 11 de octubre de 2000, y visto que el recurso de nulidad fue interpuesto el 28 de septiembre de 2000, se tiene que el mismo fue ejercido dentro del lapso correspondiente (…)”.

Que “(…) según se desprende de la lectura del expediente, la ciudadana Carmen Romero se encontraba en ejercicio del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Inspección y Fiscalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, letra ‘A’, numeral 8, del Decreto N° 211, de fecha 02 de julio de 1974, es de libre nombramiento y remoción y; que el último cargo de carrera desempeñado por la querellante era de Inspector General de Hacienda I(…)”.

Que “(…) en el presente caso la querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenía derecho de pasar a disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias (…)”.

Que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el tramite (sic) de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario”.

Que “(…) en el presente proceso la parte querellante demostró que existía el cargo vacante, lo que demuestra que de haber realizado correctamente la Administración las gestiones reubicatorias, ella hubiese sido reubicada en dicho cargo, preservándose la estabilidad del funcionario, tal y como lo dispone la Ley aplicable (…)”.

Que declaró la nulidad del acto administrativo “(…) contenido en el Oficio N° FRH-100-000517, de fecha 11 de abril de 2000, mediante el cual se retiró a la querellante (…)”.

Que se ordenó “(…) la incorporación de la ciudadana Carmen Romero, al cargo de Inspector General de Hacienda I o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, tomando como base el salario básico del mencionado cargo más la antigüedad que le corresponde, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 28 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que la sentencia de fecha 28 de enero de 2004 fue dictada por el Juzgado a quo “(…) sin apego a las normas rectoras en la materia como lo son, los ordinales 4 (sic) y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y 509 ejusdem (sic) (…)”.

Que “(…) el A quo desestimó los instrumentos cursantes a los autos que evidencian que con el objeto de lograr la reubicación de la funcionaria CARMEN ROMERO, el Ministerio de Finanzas cumplió a cabalidad con los requisitos de la Ley, realizando infructuosamente todas las gestiones pertinentes, no solo en el mismo organismo sino en otros organismos de la Administración Pública; así tenemos, que se ofició a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de este Ministerio, en fecha 14 de marzo (oficio N° 000342), en esa misma fecha se ofició al Director de Personal del Ministerio del Trabajo, al Director de Personal del Ministerio de Producción y Comercio (sic) al Director de Personal del Ministerio de (sic) Interior y Justicia, según Oficios N° (sic) 000343, 000341, 000340, respectivamente (…)”. (Mayúscula de la parte querellante).
Que “(…) el Acto Administrativo de retiro cumplió con todos los lineamientos legales, consecuencialmente, es perfectamente legal, ajustado a derecho, reúne todos los requisitos de validez que los hace un actos (sic) firme y así solicito sea declarado (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte, que la sentencia recurrida declaró con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Romero contra el Ministerio de Finanzas, toda vez que no consta en los autos que el Ministerio de Finanzas haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho la querellante, “(…) evidenciandose dicha omisión por el hecho de haber demostrado la querellante en la etapa probatoria del presente proceso judicial que durante el mes de disponibilidad, el último cargo de carrera desempeñado por ella, es decir, el de Inspector General de Hacienda I, se encontraba vacante (…)”.

Al efecto, la parte querellada apeló de tal decisión, toda vez que a su entender se cumplieron efectivamente con las gestiones reubicatorias pertinentes, no solo ante el propio Órgano querellado sino que también se ofició a otros Ministerios, resultando infructuosas tales gestiones, por lo que el acto administrativo de retiro -a su decir- resultaba ajustado a derecho.

Al respecto, observa esta Corte que si bien es cierto que consta a los folios 88 al 95 del presente expediente oficios dirigidos a los Ministerios del Interior y Justicia, de Producción y Comercio- hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio-, al Ministerio del Trabajo y a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias de la ciudadana Carmen Romero en un puesto de similar o de igual jerarquía a el último cargo de carrera por ella ejercido –Inspectora General de Hacienda I-, sin embargo la parte querellante consignó copias certificadas de la lista de nomina de personal del Ministerio de Finanzas (folio 171) del presente expediente, donde se evidencia que el cargo de Inspectora General de Hacienda I se encontraba vacante para el momento en que se estaban efectuando las gestiones reubicatorias.

Así las cosas, considera esta Corte que ciertamente no le fue respetado a la querellante su derecho a la estabilidad, toda vez que las gestiones arrojaban un resultado positivo, y no obstante el ente querellado no la reubicó en el cargo que se encontraba vacante para ese momento, causando de esta forma un perjuicio a la ciudadana Carmen Romero, por ende si procedía la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° FRH-100-000517 de fecha 11 de abril de 2000, tal como fue declarado por el Juzgado a quo.

En virtud de las consideraciones precedentes, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y, en consecuencia confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio de Finanzas, en fecha 24 de mayo de 2004 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Gonzalo Romero y Federman Acosta Espi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.486 y 22.362, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.812.016, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. FRH-100-00322 Y FRH-100-000517, de fechas 9 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2000, respectivamente, emanados del MINISTERIO DE FINANZAS. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2004-000555
Decisión n° 2005-01503