Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001216

Se recibió en fecha 1° de febrero de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1315-04 de fecha 6 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNY LUIGI MASTRANGELO YÉPEZ titular de la cédula de identidad N° 7.461.204, asistido por la abogada María Teresa Mastromatteo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.212, contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de octubre de 2002, dictado por la ciudadana María Cristina Campo en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual remueve al querellante del cargo de Contralor Interno en el referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Teresa Mastromatteo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el presente recurso.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 21 de agosto de 2003, en los términos siguientes:

Que se desempeñó en el cargo de Contralor Interno del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), desde su designación en fecha 1° de agosto de 2000, según Oficio N° 08-00001.

Que recibió el día 15 de octubre de 2002, Oficio S/N° mediante la cual se le informa que en fecha 7 de octubre de 2002, la ciudadana María Cristina Campos, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), dictó el Acto Administrativo S/N°, removiéndolo del cargo de Contralor Interno.

Que interpuso Recurso de Reconsideración y posteriormente después de operado el Silencio Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 2002, interpuso el Recurso Jerárquico ante la máxima autoridad del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), operando nuevamente el Silencio Administrativo.

Que el acto administrativo infringe “el derecho al DEBIDO PROCESO consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) por cuanto: El acto administrativo (sic) que se recurre no cumple con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia exigidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el procedimiento constitutivo de los actos administrativos consagrados en sus Artículos 1, 7 y 12 en cuanto aplica en el texto del acto el Artículo 73 de la mencionada Ley sin subsumir en el mismo las premisas exigidas en la norma a saber:
-No fui debidamente notificado (sic) de los cargos imputados por los cuales se dictó el acto,
-No contiene dicha notificación el texto íntegro del acto,
-No tuve la más mínima oportunidad cierta para defenderme y exponer mis alegatos,
-Fui separado del cargo sin que hubiera precedido ninguna condición o supuesto que diere lugar o precedencia para tal situación”.

Que “se procedió el día 9 de octubre de 2002 a cambiar la cerradura de la puerta de la oficina de Contraloría Interna, impidiéndome tener ningún acceso a la misma ni siquiera para retirar mis efectos personales los cuales fueron recogidos en una caja por orden de la Presidenta, circunstancia que consta en el Acta de Entrega suscrita por las partes (…), materializándose de esta forma una VÍA DE HECHO por cuanto la Administración ejecuta el Acto antes de su notificación al proceder de esta forma material grosera sin que mediara procedimiento alguno vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que todo funcionario titular de los órganos de control fiscal esta subsumido a la normativa consagrada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que aun cuando no fue electo por concurso, su remoción debió haber sido efectuada posterior a un concurso, además del hecho de que en ningún momento se le notificó que su ingreso al cargo era temporal, como interino o encargado, irregularidad de la administración que en ningún momento puede ser imputable a su persona y a sus derechos y garantías constitucionales.

Que en virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se declarara la nulidad del Acto Administrativo S/N° de fecha 15 de octubre de 2002, emanado del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), dictado por la ciudadana María Cristina Campo y se ordene: “a) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica subjetiva lesionada e infringida al dictarse el supuesto acto administrativo (sic) en violación a la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela; b) La restitución inmediata a las funciones de Auditor Interno que venía desempeñando desde el 01/08/2000 (sic) hasta el 15/10/2002 (sic); c) El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 08/10/2002 hasta la definitiva incorporación al cargo; d) El pago de todos los beneficios socioeconómicos; e) El apartado presupuestario de todos los compromisos dejados de percibir desde el 08/10/2002 (sic) (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“(…)Alegan los representantes del Instituto querellado que la acción intentada por el hoy recurrente ‘está evidentemente prescrita, por haber transcurrido más del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’, puesto que el demandante fue notificado del acto administrativo en fecha 15 de octubre de 2002, y en lugar de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentó una acción de amparo constitucional y que en tal sentido, la jurisprudencia ha reiterado ‘… que la Acción de Amparo Constitucional, no interrumpe la prescripción de la acción…’.
Del análisis realizado a los autos, se puede observar inserto al folio seis (06) del expediente, comunicación sin número de fecha 07 de octubre de 2002, mediante el cual, el hoy recurrente fue notificado del acto administrativo de remoción en fecha 15 de octubre de 2002.
De la revisión de la aludida notificación, se evidencia que la misma no cumple con los extremos legales exigidos por el precipitado artículo 73, toda vez, que no indica los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales debe interponerlos.
El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 07 (sic) de octubre de 2002, mediante la cual se notifica al recurrente la decisión de removerlo del cargo que venia ejerciendo en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, alegando a tales efectos, vulneración al debido proceso (…) además de haber sido removido sin notificar al Contralor General de la República, que el cargo por el ejercido no era de libre nombramiento y remoción (…).
De la revisión de las actas que componen el expediente, no se evidencia que el ingreso del accionante al cargo del cual fue removido, se hiciere por concurso público (…), en consecuencia, no puede como es la pretensión del actor ampararse en la estabilidad relativa a que se refiere el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a que se requería la autorización previa del Contralor General de la República para proceder a su remoción, toda vez que ello solo es necesario, cuando la designación al cargo se realice de conformidad con los resultados del concurso público a que se refiere el citado artículo 27, tal como lo establece el artículo 30 eiusdem, de forma que no habiendo ingresado por concurso público no puede regularse la relación existente por la citada ley (…).
Por cuanto el accionante alega, que el cargo del cual fue removido, no era un cargo de libre nombramiento y remoción, se hace indispensable verificar las funciones ejercidas por este, a los fines de determinar la naturaleza del mismo (…).Se hace evidente de la sola lectura del manual de organización del ente querellado, que los objetivos y funciones especificas del cargo ejercido por el accionante, requieren de un alto grado de confidencialidad, en consecuencia, es subsumible el supuesto de hecho con el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, es forzoso para esta Sentenciadora declarar que el cargo del cual fue removido el accionante, era de libre nombramiento y remoción (…). En consecuencia, no se encuentra amparado por la estabilidad a que tiene derecho los funcionarios y funcionarias de carrera a tenor de lo establecido en el artículo 30 eiusdem y ratifica que tampoco se encuentra envestido de la estabilidad relativa a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema (sic) Nacional de Control Fiscal, como ya se ha establecido en el presente fallo, correspondía a la máxima autoridad del ente querellado la designación al cargo, así como la remoción del mismo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Teresa Mastromatteo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY LUIGI MASTRANGELO YÉPEZ titular de la cédula de identidad N° 7.461.204, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de octubre de 2002, dictado por la ciudadana María Cristina Campo en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual remueve al querellante del cargo de Contralor Interno en el referido Instituto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/j
Exp. N° AP42-R-2004-001216
Decisión n° 2005-01502