JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-001233
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0762-04 de fecha 4 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada YAJAIRA GONZÁLEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.939 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.001, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2003 por la abogada Lisbet González Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.058, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”.
En fecha 16 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto al alegato de caducidad formulado por el sustituto del Procurador General de la República, el referido Juzgado Superior consideró respecto al acto de remoción que “(…) la querellada (…) recibió el Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), Oficio Nº OP-805-791 contentivo de su remoción y pase a disponibilidad, por lo que el lapso para solicitar su nulidad culminó el Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), operando la caducidad con respecto al citado acto (…)”.
Por otra parte, respecto al acto de retiro señaló que “(…) [realizado] el cómputo pertinente, desde la notificación del Acto Administrativo de Retiro, (…) el Primero (1ero.) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hasta la interposición del Recurso, el Primero (1ero.) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), es evidente que la misma (sic) es consignada en tiempo hábil, en consecuencia no operó la caducidad en cuanto al Acto Administrativo de Retiro impugnado (…)”.
Asimismo, indicó en relación al acto administrativo de retiro impugnado que la querellante tenía la condición de funcionario de carrera, por lo cual el Instituto querellado debía otorgar el mes de disponibilidad y tratar de reubicarla en un cargo de carrera.
Que si bien “[corren] a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) las resultas de las gestiones reubicatorias”, la Administración procedió al retiro de la querellante sin haber obtenido respuestas de tales gestiones reubicatorias, por lo cual no cumplió con los lineamientos de la Ley en cuanto a la disponibilidad y reubicación de dicha ciudadana y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo de retiro. En tal sentido, ordenó la reincorporación de la funcionaria con el fin de que la Administración cumpla con las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Lisbet González Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
Consta al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, en el caso bajo análisis observa esta Alzada -según se evidencia del auto cursante al folio ciento sesenta y ocho (168)- que se dio inicio a la relación de la causa en fecha 1° de febrero de 2005 y asimismo del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, se evidencia que transcurrió el lapso establecido en la referida Ley para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sin que ello hubiere ocurrido, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En atención al criterio referido y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que en el caso concreto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2002, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por la abogada Lisbet González Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada YAJAIRA GONZÁLEZ DE ROJAS contra el referido Instituto. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001233
MELM/040
Decisión n° 2005-01464
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