Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002107
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1226-04 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TROCONIS DE VELÁZQUEZ, contra los actos administrativos de efectos particulares constituidos por la Resolución N° 166 de fecha 15 de enero de 2001 y el acto de retiro contenido en el Oficio N° 0124 de fecha 28 de marzo de 2001 ambos emanados de la Coordinación de Asuntos Administrativos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y contra el Decreto Presidencial N° 501 de fecha 21 de diciembre de 2004.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Guido Puche Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.435 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Josefina Troconis Velázquez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que el apelante presente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2005 la abogada Augustina Ordaz actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó a esta Corte mediante diligencia se practique el cómputo de los días de despacho respectivo, toda vez que la parte querellante no ha consignado en el expediente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación.
En fecha 31 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005;1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2001, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:
Que la ciudadana Gladys Josefina Troconis de Velásquez ingresó a laborar en el Ministerio del Interior y Justicia el día 16 de agosto de 1974 ocupando el cargo de Auxiliar de Régimen, siendo posteriormente ascendida al cargo de Jefe de Régimen, ejerciendo funciones como secretaria primero en la Cárcel Nacional de Maracaibo y posteriormente en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Tratamiento No Institucional Coordinación Regional Centro Occidental Región Zuliana, que desempeño hasta el día 24 de febrero de 2001.
Que en fecha 24 de enero de 2001 la querellante recibió una comunicación de fecha 17 de enero de 2001 en la cual se le notifica el contenido de la Resolución N° 166 de fecha 5 de febrero de 2001, donde se le remueve del cargo de Jefe de Régimen, de conformidad con la Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.991 de fecha 12 de julio de 2000, en lo relativo a la Administración de Personal, “(…) que le son conferidas por el artículo 6 ordinal 2° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 4° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el Decreto N° 501 de fecha 21-12-94, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10-01-95, en el cual declaran de confianza todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centro de Tratamiento Comunitarios, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás Dependencias del extinto Ministerio de Justicia (…); colocándola en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la notificación, a los efectos de realizar las gestiones de reubicación”.
Que “Para la remoción de mi representada, se le aplicó el Decreto No. 501 de fecha 21-12-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.628 de fecha 10-01-95, el cual pedimos su desaplicación por ilegal y que igualmente IMPUGNAMOS en esta querella, ya que el cargo de JEFE DE REGIMEN DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, es un cargo de carrera y no un cargo de confianza”. (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).
Que el referido Decreto es ilegal por inmotivado, toda vez que no se puede determinar que todos los cargos del Régimen Penitenciario cumplen labores de seguridad y son de confianza.
Que “Mi representada no cumplía labores de Seguridad, no era Jefe de División, Departamento (sic), no manejaba documentos confidenciales, como tampoco era cuentadante ni maneja fondos público, por lo que el cargo de JEFE DE REGIMEN (cumpliendo funciones como SECRETARIA por 27 años), no tiene ninguna de las características de un cargo de CONFIANZA”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que solicitó la desaplicación del Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, toda vez que viola el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera establecido en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por adolecer del vicio de inmotivación y por violar la discrecionalidad prevista en el artículo 4, numeral 3 de la referida Ley de Carrera Administrativa.
Que la querellante fue retirada del servicio público por el Ministerio del Interior y Justicia sin haber sido notificada por escrito ni por ninguna otra vía legal de las gestiones de reubicación “(…), según el procedimiento previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que fue retirada mediante una actuación material o vías de hecho en forma ilegal, sin cumplir con los procedimientos legalmente establecidos (…)”.
Que le han sido conculcados a la querellante los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “ Por cuanto mi representada no fue notificada del retiro de la Administración Pública, ni en forma personal ni por aviso de prensa, se ha violado las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la cual en sus artículos 73, 74, (sic) y 75 ordene (sic) como deben notificar a los interesados de TODO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante del cargo de Jefe de Régimen del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo solicitó su reincorporación en el cargo de Jefe de Régimen o en cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Nacional y que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto que reciban los funcionarios públicos del Ministerio del Interior y Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2004, el a quo declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) la querella funcionarial fue interpuesta el día 31 de mayo de 2001, por lo cual el ejercicio de la gestión conciliatoria debe agotarse para la interposición de la querella, y en este sentido, consta de escrito que cursa a los folios 18 y siguientes del presente expediente, que la querellante acudió a la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, según acuse de recibo de fecha 2 de mayo de 2001, escrito éste que representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina cataloga de fundamentales y que debe acompañarse junto con el escrito contentivo de la demanda, por lo cual se agotó la instancia conciliatoria”.
Que “(…) la presente querellante reúne diversas pretensiones, a saber: en forma principal la nulidad del acto administrativo de remoción, la nulidad del acto administrativo de retiro, la nulidad del Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, la desaplicación del referido Decreto y subsidiariamente el pago de prestaciones sociales”.
Que “(…) este Juzgado observa que para que sea válida la interposición conjunta de diferentes pretensiones, deben estas en primer término ser equivalentes, es decir, que no se contradigan unas con otras produciendo la confusión de la real petición que se demanda. Y en segundo término que las mismas sean procedimientos compatibles, de manera que sea factible su tramitación conjunta”.
Que “(…) aunque las pretensiones que se demandan no se excluyen unas a otras, se aprecia claramente que lo que se pretende con el presente Recurso es la anulación por razones de legalidad, de actos administrativos de efectos particulares, contenido en los actos de remoción y retiro de la funcionario (sic) querellante y a su vez la anulación del acto administrativo de efectos generales en el cual se fundamentan los anteriores”.
Que “(…), es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la nulidad de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Ejecutivo Nacional, y su tramitación conjunta está supeditada a que dicho acto haya servido de fundamento al acto de efectos particulares, cuya nulidad también se interpone; (…) este sentenciador aprecia una falta de determinación de la recurrente en los motivos que fundan su solicitud de nulidad, siendo además tal confusión que de una simple revisión del expediente administrativo se evidencia que el acto de remoción no fue dictado de conformidad con el Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994 el cual se impugna, sino de conformidad con el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992; por lo que mal puede prosperar la acumulación de las presentes pretensiones, ya que se tramitan por procedimientos distintos y ante órganos jurisdiccionales distintos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo que imposibilita terminantemente su tramitación conjunta”.
Que “(…) por cuanto en el presente caso se trata de una acción de nulidad interpuesta, contra actos administrativos de efectos particulares constituido por (sic) Resolución N° 166 de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual se remueve a la ciudadana TROCONIS GLADYS del cargo de Jefe de Régimen y el acto de retiro contenido en el Oficio N° 0124 de fecha 28 de marzo de 2001, ambos emanados de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia; recurso que se tramita por ante (sic) el Tribunal de Carrera Administrativa a tenor de lo previsto en los artículos 64 y 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la interposición de la querella, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 74 y siguientes ejusdem (sic). Así como la nulidad del Decreto Presidencial N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, el cual debe tramitarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley en referencia; ambos recursos, como bien se señalo (sic) ut supra, son disímiles e incompatibles en su tramitación, ventilándose dichos recursos ante órganos jurisdiccionales diferentes por lo cual debe este Juzgado concluir que en la presente querella se presenta una inepta acumulación (…) lo cual es una causal de inadmisibilidad (…). Por lo tanto, no queda otra opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, (folio 99) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Guido Puche Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.435 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TROCONIS VELÁZQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2004-002107
Decisión n° 2005-01504
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