Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-002117

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0326-04 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Henry Eduardo Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.849.454, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D), en reclamo del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Henry Eduardo Vegas, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de (quince) 15 días.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el recurrente ingresó al Instituto Nacional de Deportes en fecha 1 de junio de 1975, como entrenador de deportes y llegó al cargo de entrenador deportivo VI, el cual equivale a Técnico Superior, y salió jubilado en fecha 15 de mayo de 1998, según notificación de fecha 16 de noviembre de 1999.

Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales con un sueldo que no es el que le corresponde, por lo que se violaron las cláusulas N° 1 letra G, 13, 14, 15, 18 de la Convención Colectiva, el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 32 y 183 del respectivo Reglamento General y los Decretos Ejecutivos N° 1786 del 9 de abril de 1997 y N° 2316 del 30 de diciembre de 1997.

Que se le desconocieron los derechos de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y otros más.

Que introdujo el escrito conciliatorio en la Junta de Avenimiento, de la cual no recibió respuesta alguna.

Que solicita se le reconozca el tiempo de servicio el cual es de 23 años ininterrumpidos, que se considere el monto de lo pagado como un adelanto del pago de sus verdaderas prestaciones sociales las cuales deben ser recalculadas y finalmente que se reconozca la indexación monetaria por pérdida de valor desde la fecha en que se recibió el abono de prestaciones sociales hasta la fecha que se dicte sentencia condenatoria.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo (…) utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo (sic) mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio (…). Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto (…)”.
Que “(…) para el momento en que fue otorgado el beneficio de la jubilación, el querellante percibía un sueldo que ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos veintiún bolívares (…) y en base a esa cantidad fueron calculadas sus prestaciones sociales, con posterioridad al otorgamiento de la jubilación, se le continuó pagando el sueldo al recurrente pero dicho pago se realizó con la finalidad de indemnizar a los funcionarios del Instituto Nacional de Deportes (IND), mientras no se produjera el pago de prestaciones sociales, en vista del proceso de reestructuración al que se encontraba sometido, sin posibilidad de ser considerados a lo (sic) efectos de las prestaciones sociales (…)”.

Que de los documentos que cursan en autos no se comprueba la cantidad de veintitrés (23) años de servicio, que alega el recurrente, por lo que no se evidencia un error en el cálculo de antigüedad a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales.

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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Machado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2004 por el abogado Henry Eduardo Vegas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Machado, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Machado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 230) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Henry Eduardo Vegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO MACHADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D), en reclamo del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-002117
Decisión n° 2005-01506