Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000133
En fecha 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2331 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO, titular de cédula de identidad Nº 5.657.709, contra el acto administrativo s/n de fecha 8 de diciembre de 2003, emanado del Presidente de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se le solicita al querellante que coloque a la orden el cargo de Secretario de la referida Cámara.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Iglet Rubio de Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.740, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14 y 20 de abril de 2005”.
En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “Mi representado VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO, (…) inició relación laboral por tiempo indeterminado en la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, el día 01 de enero de 2001, luego el día 18 de abril de 2002, en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal, a través de Acta N° 13, (…) se designó Secretario de Cámara Municipal, cargo que desempeñó siempre en forma diligente y responsable”.
Que el Presidente de la Cámara Municipal mediante comunicación de fecha 8 de diciembre de 2003, le solicitó a su representado colocar el cargo de Secretario a la orden, sin haber cumplido el período al que fue designado.
Que el acto administrativo viola las normas relativas al Régimen Municipal contemplados en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el Reglamento Interno de Debates de la Alcaldía del Municipio Córdoba.
Que en fecha 16 de diciembre de 2003, se aprobó la resolución de solicitud del Alcalde de remover del cargo de Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Córdoba.
Que “(…) quien ordena colocar a la orden no es la persona competente para tal finalidad, ya que de acuerdo al Artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solo podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo o Cabildo, previa formación de expediente, con audiencia del interesado (…)”.
Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte actora que se declara con lugar el presente recurso, la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 8 de diciembre de 2003 dictado por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, igualmente la reincorporación al cargo de Secretario que ocupaba el querellante en la referida Cámara con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgador declara, que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una evidente violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que el accionante ni siquiera ha sido objeto, por parte de la administración, de un procedimiento, ni se aperturó el correspondiente expediente que ordena el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su contra sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse, razón mas que suficiente para considerar que el Acta No 51 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Córdoba de fecha 16 de Diciembre de 2003 que acuerda la destitución y nombramiento de nuevo Secretario y la comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2003 emanada del Presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía Del (sic) Municipio Autónomo Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira Lic. RICHARD W. BARRERA R, por el cual se le solicita al querellante poner el cargo a la orden se encuentran viciados de nulidad absoluta. Así se declara”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2004 por la abogada Iglet Rubio de Márquez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De los autos se desprende que la apoderada judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 89) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Iglet Rubio de Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.740, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO ROMERO, titular de cédula de identidad Nº 5.657.709, contra el acto administrativo s/n de fecha 8 de diciembre de 2003, emanado del Presidente de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se le solicita al querellante que coloque a la orden el cargo de Secretario de la referida Cámara. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000133
Decisión No. 2005-01486.-
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