JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000244
En fecha 28 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0041-05 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 23 de enero de 2004, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZERPA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.577.862, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.691, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2004, por el abogado Pedro Antonio Luque, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 16 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005 se ordenó de oficio la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -16 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -03 de mayo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3 de mayo de 2005”.
En fecha 10 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
En cuanto al punto previo aducido por la parte querellada relativo a la carencia en el escrito de nulidad de los requisitos legales exigidos para su interposición, esto es, la ausencia de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la acción, la recurrida señaló que “(…) se observa en el escrito libelar claramente la narración de los hechos que originaron la Resolución impugnada, asimismo se desprende el fundamento legal que sustenta los posibles vicios de nulidad denunciados (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numerales 2°, 4° y5° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En lo que respecta al no agotamiento de la vía administrativa alegado por la representación de Ente querellado la recurrida indicó que “(…) el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en vista que se desprende del escrito libelar que es una controversia en virtud de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública Estadal, dicha relación se encuentra regulada por la ley especial aplicable al caso de autos que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la Ley Especial que regula los procedimientos donde se vean involucrados los derechos e intereses de los funcionarios derivados de una relación funcionarial y que en su artículo 92 establece que los actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de ella agota la vía administrativa, razón por la cual no es exigible en el presente procedimiento el agotamiento de la vía administrativa, debiendo en consecuencia es[e] Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado (…)” (Negrillas del a quo).
Asimismo, la recurrida se pronunció sobre la denuncia de la parte actora relativa al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido previo al acto administrativo sancionador de la forma siguiente: “(…) [d]el análisis exhaustivo del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución fundamentada en la causal 9° del artículo 86 de la Ley Ejusdem (sic), esto es, ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen para este procedimiento, desprendiéndose que el querellante tuvo en todo momento de la averiguación administrativa la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, ejerciendo y protegiendo los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia, por cuanto tuvo la oportunidad de conocer los hechos que fundamentaron la apertura del procedimiento, tener acceso al expediente, solicitar copias del mismo, consignar escrito de descargo contentivo de sus alegatos para contradecir los hechos presuntamente imputados y defensas esgrimidas a su favor, promover y evacuar las pruebas, razón por la cual se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
En cuanto a la denuncia de los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de notificación al administrado de la apertura del procedimiento disciplinario aducidos por el querellante, la recurrida señaló que se evidencia del expediente disciplinario “(…) [a]cta de fecha 21-04-2003 (sic), donde se deja constancia que se acuerda notificar a Carlos Eduardo Zerpa Hernández de la apertura del procedimiento disciplinario, acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y la oportunidad para la formulación de cargos (…) y el lapso que disponía para consignar descargo, (…) oficio N° 2255 de fecha 08-04-2003 (sic) dirigido al ciudadano Carlos Zerpa, mediante el cual la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le hace de su conocimiento la instrucción de un procedimiento contentivo de una Averiguación disciplinaria. Los hechos por los cuales se le investiga (abandonado su puesto de trabajo), las probanzas que sustentan los hechos a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su defensa, la cual fue recibida por el querellante, de estos recaudos se evidencia que la notificación del querellante fue oportuna por cuanto es ajustada a derecho, encontrándose la denuncia sin fundamento (…)” (Negrillas del a quo).
En lo referente a la denuncia de los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de admisión y evacuación de las pruebas promovidas por el querellante, la recurrida indicó que vistos las actuaciones cursantes en autos “(…) se deduce que la Administración si admitió las pruebas propuestas por el querellado, evidenciándose que el querellante no cumplió con la carga de la prueba, cuestión contraria a lo indicado por éste en el libelo, por la que debe desestimarse tal denuncia (…)”.
Respecto a la denuncia formulada por el querellante referente a la violación de los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 62 y 89 eiusdem, por la inmotivación evidente del acto impugnado, la recurrida señaló que “(…) el actor denuncia simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, pero es el caso que la jurisprudencia reiterada ha establecido la imposibilidad de su coexistencia, por ser contradictorios, en aras de la tutela judicial efectiva debe hacerse su pronunciamiento por separado, a tal efecto tenemos que (…) en lo relativo a la inmotivación del acto por omisión de las pruebas promovidas, observa es[a] Juzgadora que para llegar la administración (sic) a la conclusión de destituir al querellante fueron apreciadas de manera sucinta todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario instruido a los efectos, de hecho en todo momento mencionan las mismas, lo que significa que éstas fueron apreciadas por la Administración, pero en ningún caso de acuerdo a la apreciación y aspiración del querellante por cuanto las pruebas aportadas por el actor no fueron acogidas favorablemente, por lo que queda totalmente infundada su denuncia (...)”.
Por otra parte en lo atinente a la violación del derecho a la presunción de inocencia aducido por el querellante, la recurrida señaló que “(…) al querellante se le aperturó el procedimiento con la denominación de incurso, sin atribuir responsabilidad directa sobre los hechos que podría (sic) constituir faltas y luego de la sustanciación del procedimiento debido de conformidad con la ley, estableció la responsabilidad directa del funcionario encuadrándola en la causal establecida en el ordinal 9 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que produjo la decisión sobre la medida disciplinaria de destitución (…) por tales razones debe desestimarse la presente denuncia (…)”.
Finalmente, la recurrida indicó que “(…) a los autos corren inserto ACTAS en las que se dejó expresa constancia que el Cabo Primero Carlos Zerpa Hernández no asistió a sus labores los días 04, 05, 07 y 08 de febrero de 2003. Por lo tanto no demostró la parte querellante en sede administrativa y tampoco en éste órgano jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas. Por lo que está demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por estas razones [consideró ese] Sentenciador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho (…)” (Mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Luque, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Zerpa Hernández, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:
Consta al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente el cómputo realizado de oficio por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -16 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -03 de mayo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3 de mayo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Ahora bien, adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la presente querella funcionarial, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2004, por el abogado Pedro Antonio Luque, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ZERPA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta el 23 de enero de 2004, por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000244
MELM/100
Decisión n° 2005-01470
|