JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2005-000443

En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0853 de fecha 2 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada MILDRED BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 4.896.358 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.398, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2004 por el abogado Gary Coa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.230, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -13 de abril de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de marzo (sic) de 2005 (…)”.

En fecha 22 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto el error material involuntario en que incurrió éste Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 20 de abril de 2005, al realizar el cómputo supra mencionado; el 31 de mayo de 2005 se ordenó corregir el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia de la siguiente manera: “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -13 de abril de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005 (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó la destitución de la querellante contenido en la Comunicación N° SAT/GRH-1284-4174 de fecha 6 de septiembre de 2002, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Profesional Tributario Grado 09, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [Ese] Juzgador por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar lo alegado y probado en autos, y en este sentido observa, consta a los folios 39 al 61 y 199 al 207 del expediente judicial, una serie de reposos otorgados a la recurrente, los cuales aparecen todos suscritos por la Dra. Lill Da Silva, de los cuales se desprende una gran incongruencia entre la manifestación de la Doctora en el informe y los reposos, pues ella afirma en el Informe, que sólo otorgó los reposos que van desde el 16 de junio de 1995 al 1° de diciembre de 1996 y desde el 24 de marzo de 1999 al 21 de julio de 1999. Ahora, de estos reposos que expresamente confirma, se observa: 1) no consta reposo del 16 de junio de 1995, sino que al folio 206 del expediente judicial consta un reposo desde el 19 de junio de 1995 hasta el 19 de julio de 1995, 2) ciertamente los reposos siguientes fueron otorgados mes a mes, 3) no consta el reposo de fecha 24 de marzo de 1999, pues sólo consta un reposo otorgado el 17 de marzo de 1999 hasta el 25 de junio de 1999 (folio 55), con una duración de más de 3 meses, reconocido por la citada médico, lo cual contraría su manifestación de no otorgar reposos por más de 1 mes.
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado considera que la Administración no demostró fehacientemente el hecho, pues fundamentó su decisión en el Informe Médico que a todas luces presenta contradicciones, con los propios reposos otorgados por la misma médico, y dado que en los procedimientos sancionatorios la Administración tiene la carga de la prueba, es decir, que en el presente caso, debió demostrar que la ciudadana Mildred Betancourt incurrió en el supuesto del ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto [de destitución] resulta nulo (…).
En relación al pago de todas las incidencias, bonos, primas, utilidades, cesta ticket, caja de ahorro, útiles escolares, beca escolar, retroactivo y/o remuneraciones relacionados o conexas con el sueldo, [ese] Tribunal niega dichos pedimentos por ser totalmente genéricos e imprecisos (…) ” (Subrayado del a quo, añadido de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Gary Coa, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Consta al folio trescientos sesenta y uno (361) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -13 de abril de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005 (…)”, evidenciándose que dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, en el caso bajo análisis observa esta Alzada -según se evidencia del auto cursante al folio trescientos cincuenta y siete (357)- que se dio inicio a la relación de la causa en fecha 1° de marzo de 2005 y asimismo del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, se evidencia que transcurrió el lapso establecido en la referida Ley para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sin que ello hubiere ocurrido, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Alzada que en el caso concreto, no se desprende del texto del fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de julio de 2004, que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gary Coa, identificado supra, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada MILDRED BETANCOURT, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000443
MELM/040
Decisión n° 2005-01475