Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000486

En fecha 23 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 973-04 de fecha 2 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los abogados Oscar González Adrianza e Iris Nava Gallardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.523 y 47.724, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS CELENY MOLERO GARCÍA, titular de cédula de identidad Nº 4.157.471, contra el acto administrativo Nº R-10616 de fecha 14 de diciembre de 1995, dictado por el ciudadano Ángelo Lombardi Lombardi Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA mediante la cual se le removió del cargo de Auxiliar de Biblioteca, actualmente Asistente de Biblioteca en la Facultad de Ciencias de la referida Universidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Isabel Morales Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27, 28, de abril de 2005, 03, 04, 05, 10, 11, 31 de mayo de 2005 y 01, 02 de junio de 2005”.

En fecha 9 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “(…) comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979); después de dieciséis (16) años ininterrumpidos de servicios prestados; ocupando el cargo de Auxiliar de Biblioteca, ahora Asistente de Biblioteca, como empleada, en condición de Ordinario, a tiempo completo, adscrita al Banco del Libro de la Facultad, de Ciencias, Núcleo Cabimas de LUZ; siendo su último sueldo mensual (30-11-95) de Sesenta Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 50.587,00) (sic) (…)”.

Que la parte querellante “(…) ha sido objeto de una medida de despido, sin causa cierta, y menos aún justa, por parte del Ciudadano (sic) Dr. Ángelo Lombardi Lombardi, Rector de la Universidad del Zulia, conforme consta en su Oficio de Notificación, signado con el No R-10616 fechada el 14-12-95 en Maracaibo, Estado Zulia; resolviendo su remoción sin fundamento, de hecho ni de derecho alguno; notificación que recibió en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según la cual prescinde de la relación laboral existente con la Universidad, POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (…)”.

Que agotaron todas las vías existentes para impugnar el acto administrativo que resolvió la destitución de la recurrente al cargo de Asistente de Biblioteca de la Universidad del Zulia sin resultados favorables.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora que se declare con lugar el presente recurso, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº R-10616 de fecha 14 de diciembre de 1995 dictado por el Rector de la Universidad del Zulia, igualmente la reincorporación al cargo de Asistente de Biblioteca con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 19, numerales 1° y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El acto administrativo por medio del cual se removió a la actora de la Universidad del Zulia, es igualmente nulo de conformidad con la norma constitucional parcialmente transcrita, por cuanto no se le aperturó expediente administrativo, ni se le permitió conocer los hechos que se le imputaban, lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara”: (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:


Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Universidad del Zulia en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de abril de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:


“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2004 por la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.


De los autos se desprende que la apoderada judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 370) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Isabel Morales Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los abogados Oscar González Adrianza e Iris Nava Gallardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.523 y 47.724, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS CELENY MOLERO GARCÍA, titular de cédula de identidad Nº 4.157.471, contra el acto administrativo N° R-10616 de fecha 14 de diciembre de 1995, dictado por el ciudadano Ángelo Lombardi Lombardi Rector de la referida universidad mediante la cual se le removió del cargo de Auxiliar de Biblioteca, actualmente Asistente de Biblioteca en la Facultad de Ciencias. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000486
Decisión No. 2005-01485.-