EXPEDIENTE N° AP42-G-1990-010864
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

Mediante escrito consignado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 1990, las abogadas Grace Brunicardi S. y Blanca Hernández Casanova, actuando en su carácter de abogadas adjuntas a la Dirección de Expropiación de la Procuraduría General de la República, como representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), presentaron solicitud de expropiación parcial del inmueble, ubicado en el lugar denominado “Calcetas del Bagre”, en la Carretera Unare-Clarines, en Jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, constituido por parte de un lote de terreno proindiviso distinguido con el Catastro N° T-55. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000,00 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte, con terreno que son o fueron de Inversiones Gran Canal C.A; por el Sur, con terrenos propiedad del ciudadano Carlos Apitz Vega; por el Este, con la carretera que conduce de la población de Clarines a El Hatillo; y por el Oeste, con lote de terreno perteneciente a las ciudadanas Carmen Ramírez de Olivares y Mercedes Ripert de García.

El inmueble quedó afectado a la construcción de la obra “Autopista de Oriente. Tramo: Unare-Clarines”, mediante los Decretos Nos. 1646 y 1517, publicados en Gaceta Oficial Nos. 32.574 y 33.696 del 5 de octubre de 1982 la primera y del 9 de abril de 1987 la segunda.

La propiedad del inmueble descrito se presume del ciudadano Mario Guillermo Acosta, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el Nº 59, folios 114 al 117 del Protocolo 1º, Primer Trimestre. Por último, se solicitó la ocupación previa del inmueble.

Señaló el representante de la República que no ha sido posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y conforme a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el Oficio número 13.588 de fecha 11 de noviembre de 1988, requirió para el patrimonio de la República la expropiación parcial del inmueble mencionado.

Por auto de fecha 31 de enero de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente solicitud de expropiación y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 22.458 del 16 de octubre de 1947, reformada parcialmente por el Decreto N° 184 del 25 de abril de 1958 publicado en la Gaceta Oficial N° 25.642 de esa misma fecha, vigente para ese momento, se ordenó solicitar al Registrador Subalterno respectivo todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble afectado. Finalmente, por cuanto se requirió la ocupación previa del inmueble, se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que notificara a los presuntos propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial de Ley. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, tras la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

El 7 de mayo de 1990, tuvo lugar el acto de designación de los peritos que conformarían la Comisión de Avalúos en el presente proceso, siendo juramentados el 5 de junio de 1990.

En fecha 26 de junio de 1990, se recibió la información requerida al Registrador Subalterno del Distrito Bruzual-Clarines, Estado Anzoátegui de la cual se desprende que el inmueble afectado es propiedad del ciudadano Mario Guillermo Acosta y que sobre el mismo no pesa ni medida ni gravamen alguno.

El 9 de julio de 1990, los miembros de la Comisión Avaluadora consignaron el informe contentivo del avalúo requerido, en el cual se concluyó que el valor del referido inmueble es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 240.902,00).

En esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó emplazar al ciudadano Mario Guillermo Acosta, y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a los fines de dar contestación a la expropiación formulada. Asimismo, ordenó publicar en prensa la solicitud de expropiación y el reseñado auto.

En fecha 22 de noviembre de 1990, el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 1991 el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte procedió a designar como defensor de los ausentes y no comparecientes a la abogada Zoraida Frontado de Breto.

El 9 de febrero de 1993, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada defensora de los ausentes y no comparecientes, de la representación judicial de la República y del apoderado judicial del ciudadano Mario Guillermo Acosta, quienes consignaron por escrito sus respectivos alegatos, aviniéndose al justiprecio fijado en el avalúo, requiriendo la corrección monetaria de la cantidad fijada, desde la fecha de la consignación del avalúo hasta la fecha del avenimiento, solicitando la homologación del convenimiento. Asimismo, se dejó constancia que la representante legal de la República se opuso a la solicitud formulada por el expropiado relativa a la corrección monetaria del valor arrojado en el informe consignado por los expertos, aduciendo que “el avalúo realizado a los fines de la ocupación previa está actualizado”.

En fecha 18 de mayo de 2003 y 12 de agosto de 1993, la representación judicial del ciudadano Mario Guillermo Acosta ratificó su solicitud relativa a la homologación del convenimiento y que se ordene la corrección monetaria del monto arrojado en el avalúo.

En fecha 26 de enero de 1995 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, dictó decisión mediante la cual homologó el convenimiento realizado por la parte expropiada, declaró procedente la corrección monetaria solicitada del avalúo, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela y declaró improcedente la solicitud de pago de intereses.

En fecha 29 de marzo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental recibió del Banco Central de Venezuela, la información requerida.

Mediante diligencia del 24 de abril de 1995, el abogado Álvaro Badell Madrid, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Guillermo Acosta, solicitó “que al quedar definitivamente firme la decisión que declaró con lugar la expropiación solicitada, se proceda a la actualización por vía de corrección monetaria conforme al índice de inflación señalado en el informe emanado del Banco Central que cursan (sic) en los autos de la indemnización que corresponde a mi representado a título de justiprecio, y se ordene la ejecución del fallo”. (Resaltado del texto).


Posteriormente, en fecha 25 de abril de 1995, el prenombrado abogado solicitó que se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela “a objeto de que informe a este Tribunal el índice de precios al consumidor para el área (sic) metropolitana (sic) de Caracas (IPC) registrado por ese organismo, entre el mes de Junio de 1990 hasta el mes de enero de 1995, ambos inclusive. Lo anterior obedece a que el ajuste o corrección monetaria del avalúo previo consignado en autos debe hacerse con base en los índices inflacionarios acaecidos en nuestra economía y registrados por el Instituto Emisor a través del aludido índice de precios al consumidor ‘IPC’; y no mediante el mecanismo del cálculo del contravalor del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de América. En efecto, aceptar la corrección monetaria teniendo como base de cálculo para la operación que habrá de realizarse la variación de nuestra moneda frente al Dólar estadounidense, no sería dar fiel cumplimiento a la exégesis del dispositivo de la sentencia del 26 de enero de 1995, conforme a la cual se estableció (…)”.

El 9 de octubre de 1995, la representación judicial de la República apeló parcialmente de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de enero de 1995, “en lo que respecta a la actualización del monto del avalúo previo”.

El 28 de noviembre de 1995, el apoderado judicial del ciudadano Mario Guillermo Acosta, solicitó que se declarara extemporánea la apelación interpuesta por la República. Asimismo, ratificó la solicitud formulada mediante diligencia del 25 de abril de ese mismo año.

El 28 de octubre de 1997, la Corte Accidental negó la apelación interpuesta por la representación de la República, por resultar extemporánea.

Por auto del 9 de junio de 2000, la prenombrada Corte declaró: “1.- IMPROCEDENTE la solicitud suscrita por el abogado ALVARO BADELL MADRID, en fecha 25 de abril de 1995. 2.- RESOLVER que la orden de pago se emita a favor del expropiado, y que se efectúe por el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00). 3.- ORDENAR se notifique al ente expropiante, República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la presente decisión a fin de que emita de manera inmediata la orden de pago a favor de la parte expropiada por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00) correspondiente a la actualización del avalúo convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 240.902,00)”.

El 4 de julio de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Mario Guillermo Acosta, apeló de la anterior decisión, siendo oída en ambos efectos se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión del 10 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la apelación incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Mario Guillermo Acosta, contra el auto del 9 de junio de 2000, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; confirmó el fallo apelado en los términos allí expuestos y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, “a los fines de que determine el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde al expropiado, desde la fecha de la sentencia homologatoria, 26 de enero de 1995, hasta la fecha en que efectivamente el Banco Central de Venezuela efectúe el cálculo correspondiente, el cual debe efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

El 30 de septiembre de 2004, fue recibido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio Nº Cjaaa-c-2004-09-798 del 29 de ese mismo mes y año, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la información solicitada respecto al cálculo de los intereses del precio de la indemnización, estimando el mismo en la cantidad de seis millones seiscientos un mil seiscientos setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.601.670,85).

En fecha 1º de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4650 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente, contentivo de la apelación incoada contra el fallo del 9 de junio de 2000, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 1º de marzo de 2005, el delegatario de la Procuraduría General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente por distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, al Juez Jesús David Rojas Hernández.

Por diligencia del 5 de abril de 2005, el abogado Jonny Lanz Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.002, actuando en su carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, consignó oficio-poder que acredita la condición con la que actúa, señalando que por instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura a través del oficio Nº DM/CJ/Nº 1883 de fecha 13 de octubre de 2004, DESISTE del procedimiento expropiatorio y solicitó se homologara tal desistimiento.

El 11 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la homologación del desistimiento solicitado por el abogado Jonny Lanz Molina, en fecha 5 de abril de 2005 actuando en su carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, realizada en los términos siguientes:

“...en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Infraestructura a través del oficio Nº DM/CJ/N° 1883 de fecha 13 de octubre de 2004 (...) DESISTO del procedimiento expropiatorio incoado en fecha 23 de enero de 1990. En tal sentido, solicito respetuosamente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO”.

En ese sentido, se aprecia al folio 335 del presente expediente, Oficio Nº 000977 de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual, el Viceprocurador General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, autorizó a los abogados allí descritos, entre los cuales se encuentra el abogado Jonny Ildemaro Lanz Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.002, a los fines de que “en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sustitución otorgada mediante Oficio Poder Nº 000806 de fecha 29 de octubre de 2004, para que con tal carácter y siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Ministro de Infraestructura, según consta en Oficio Nº DM/CJ/Nº 1893 de fecha 13 de octubre de 2004, (...) actuando conjunta o separadamente, DESISTAN del juicio de expropiación de un inmueble (...) cuya propiedad se atribuye al ciudadano MARIO ACOSTA el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el Nº 90-10864”.

Por otra parte, cursa al folio 336 del presente expediente Oficio Nº DM/CJ/Nº 1893 de fecha 13 de octubre de 2004, dictado por el Ministro de Infraestructura, mediante el cual, respecto al caso de autos comunicó: “(…) le instruye para desistir del procedimiento expropiatorio antes señalado, a fin de dar por concluido el juicio en cuestión, con motivo que la obra en referencia, no será requerida para su ejecución por parte de este Ministerio y, en consecuencia, se procederá a la desafectación de todos aquellos inmuebles contenidos en el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Nº 1517 de fecha 09 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696 de fecha 09 de abril de 1987 (…)”.

Ello así, cabe señalar que el procedimiento expropiatorio consta de tres fases o etapas, y mientras ellas no se hayan agotado totalmente, el juicio no ha concluido, por lo que, la transferencia del bien no puede llevarse a efecto; y esto sólo ocurre una vez consignado el monto de la suma en que ha sido estimada la indemnización a pagar o constancia de haberse realizado el pago, tal como lo establecía el artículo 41 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (artículo 46 de la vigente Ley). (vid. Sentencia del 15 de noviembre de 2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, tal como lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia patria, el traslado efectivo de la propiedad se produce con el pago de la indemnización, por lo que, a juicio de esta Corte, la entidad expropiante puede desistir del procedimiento, aun después de declarada la procedencia de la expropiación y antes de que se produzca el pago.

Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia tanto la Sala Político Administrativa como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han sostenido, en casos como el de autos, que el ente expropiante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del juicio expropiatorio, esto es, antes de su conclusión. De tal manera que la entidad expropiante puede desistir del procedimiento aún después de dictada sentencia y antes que se produzca dicha consignación, sin que el ejercicio de la facultad esté condicionado por la necesidad de obtener el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación, (Vid. sentencia de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de agosto de 1993, caso Elena Morales de Fortoul).

En el caso de autos no se ha verificado el pago de la indemnización fijada por la junta de avaluadores, requisito indispensable para producir la transferencia de la propiedad del bien expropiado y dar por concluido el juicio de expropiación, por lo que la solicitud de desistimiento del procedimiento es oportuna.

Observa esta Corte que el desistimiento fue solicitado por un delegatario de la Procuraduría General de la República, expresamente facultado para desistir del presente procedimiento expropiatorio a requerimiento del ente expropiante (Ministerio de Infraestructura), cumpliendo así el extremo exigido por el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa de la lectura de la solicitud de desistimiento, que la misma no viola normas de orden público, todo lo cual hace posible la aplicación de este modo de autocomposición procesal en la presente causa.

Por cuanto se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley para la homologación del desistimiento planteado, debe esta Corte homologarlo a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, y así se declara.


V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento expropiatorio parcial del inmueble distinguido con el Catastro N° T-55, parte de una mayor extensión y ubicado en el lugar denominado “Calcetas del Bagre”, en la Carretera Unare-Clarines, en Jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000,00 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte, con terreno que son o fueron de Inversiones Gran Canal C.A; por el Sur, Carlos Apitz Vega; por el Este, con la carretera que conduce de la población de Clarines a El Hatillo; y por el Oeste, con lote de terreno perteneciente a las señoras Carmen Ramírez de Olivares y Mercedes Ripert de García.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/16
EXP. N° AP42-G-1990-010864
Decisión n° 2005-01547