EXPEDI ENTE N°: AP42-N-2003-003278
JUEZ PONENTE JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 03-825 de fecha 25 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA DE LA CRUZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.799.840, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.569, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2003, emanada del referido Tribunal mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal vigente para aquel momento.

El 09 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 02 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces que actualmente la integran.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia por medio del cual el apoderado judicial de la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez, se dio por notificado del nombramiento de los jueces, y solicitó el abocamiento de la presente causa.

El 24 de noviembre de 2004, la parte querellante ratificó diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004 y consignó escrito de informes.

El 13 de enero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 1° de febrero de 2005, la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez otorgó poder apud acta a las abogadas Yolanda Tapias y Yazmín Gallardo Gómez, inscritas en el Inpreaboagado bajo los Nos. 28.187 y 50.306, respectivamente.

El 22 de febrero de 2005, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Mayella Ramírez.

El 08 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas consignó informes.

El 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante se dio por notificada del auto de abocamiento y ratificó su escrito de informes.

El 13 de abril de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez, expuso como fundamento de su recurso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representado prestó servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Dirección de Desarrollo con el cargo de Secretario III, desde el 16 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que “fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2000, signado con el número 027”, suscrita por el ciudadano William Medina en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Indicó que agotó la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento.

Agregó que, “(su) mandante interpuso Recurso de Nulidad contra el citado Acto Administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado Con Lugar en fecha 14 de agosto de 2.001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2.002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2001, la referida Corte declaró que su mandante “tendr(ía) derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo signado con el número 027 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.

Agregó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró “la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstituciona hagan valer sus derechos e intereses”.

En virtud de ello, recurre el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2000, signado con el número 027, emanado del ciudadano William Medina Director de Personal Encargado de la Alcaldía, denunciando al respecto los siguientes vicios:

1.- Errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, y al efecto trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002 antes referida, en la que señaló –según el accionante- que el referido numeral “lo que pretende destacar, (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”. Por lo que, “no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”, razón por la cual el acto hoy impugnado es nulo.

2.- Inconstitucionalidad del acto administrativo, y para ello señaló que la sentencia antes referida, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 de fecha 8 de noviembre de 2000 (el cual regulaba la extinción de la relación de trabajo con respecto a los trabajadores afectados antes del 31 de diciembre de 2000, establecida en la Ley de Transición antes citada) advirtiendo que, aún cuando dicho Decreto fue derogado mediante Decreto No. 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los citados artículos no tendrían efecto alguno dado que el referido artículo 11 “atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como el desarrollo social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”. Indicó que lo anterior ratifica “que el Acto Administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de (su) representado, fue realizado y materializado el 20 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en (sic) Gaceta Oficial No. 37.037”.

3.- Denunció que el acto es nulo por estar dictado por autoridad manifiestamente incompetente, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que si bien actuó “por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Metropolitano mediante Resolución No. 081 publicada en Gaceta Oficial No. 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000”, tal delegación solo se refería “a la firma de los documentos para la tramitación de movimientos de personal previamente autorizados (…) No pudiéndose entender como una atribución para decidir el egreso del funcionario”, razón por la cual el acto administrativo impugnado violó lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.- Que el acto administrativo carece de motivación “respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retiro de (su) representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición”.

En virtud de lo expuesto, solicitó “que la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a Derecho y se ordene la reincorporación inmediata de (su) representada (…) al cargo de Secretario III, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El 21 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto. Fundamentó su defensa en lo siguiente:

Que es necesario para determinar la admisión del recurso interpuesto “el análisis del cumplimiento de los presupuestos procésales (sic) previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, los cuales no se encuentran “cubiertos” -según su decir- toda vez que:

1.- Se interpuso el recurso extemporáneamente ya que la fecha de inicio para el cómputo es la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que “es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, al ubicarse “las normas de caducidad como (…) parte del derecho procesal” siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia.

2.- Que quien alega para su provecho el criterio vinculante para la protección individual de sus derechos debe probar para el momento de su interposición “que su desincorporación, retiro, despido, etc., se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030”, por cuanto se “trata de documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84,5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

3.- En cuanto al fondo, indicó que sería imposible la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la querellante al cargo de Secretario III, “toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona política territorial como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es de un nivel totalmente distinta que la de la Gobernación del Distrito Federal”, lo que originó un régimen especialísimo de transición, razón por la cual no podría obligarse “a un municipio a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios a otra persona político territorial, quien (sic) en ningún momento tuvo participación en la destitución del funcionario”.

Señaló que el acto administrativo impugnado no está viciado de nulidad según las denuncias de la querellante, para ello fundamentó lo siguiente:

1.- Que el “Alcalde Metropolitano, tiene plenas facultades para notificar sus actos, así como delegar esa función en los funcionarios que él autorice, para que en su nombre notifiquen al personal que desempeñe sus funciones bajo las dependencias adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como lo hizo según resolución No. 087 de fecha 13/12/2000 publicada en la Gaceta Oficial No. 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000”, razón por la cual el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto debe ser desechado.

2.- Que, “el acto administrativo mediante el cual se destituye a la ciudadana Emilia la (sic) Cruz Álvarez, signado bajo el No. 027, cumplió con los elementos de legalidad interna del acto y en el supuesto caso de que faltaren uno de los elementos de legalidad externa del mismo, como lo son las formalidades contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha falta no altera la voluntad ni la finalidad del acto” por lo que -según su decir- tal situación no acarrearía la nulidad del mismo.

3.- En cuanto a la inmotivación alegada por la parte querellante señaló que “cumple con los requisitos de motivación (…) toda vez que se encuentran expresados los motivos jurídicos en los cuales el Alcalde basó su decisión”, por lo que solicitó sea desestimado este alegato.

4.- Que, “Hierra (…) el (sic) querellante al considerar violado su derecho al debido procedimiento legal y, en este sentido, (…) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, (por lo que) mal podría infringirse dichos derechos por la aplicación de unas normas necesarias relativas al proceso de transición, mediante la resolución No. 1030 de fecha 19 de diciembre de 2000”, aunado a que en todo momento la querellante señala “haber participado en todas y cada una de las etapas del proceso, inclusive antes de llegar a esta jurisdicción contencioso-administrativa ejerció de forma legal los recursos que la misma Ley le otorgaba para el caso, ante la misma Administración”, razón por la cual “no fueron violados ni el derecho a la defensa ni el debido proceso del querellante, toda vez que efectivamente ejerció los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa”.

Finalmente solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso, sin lugar la solicitud de la querellante “en cuanto a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo (sic) reincorporen al cargo que ostentaba en la extinta Gobernación del Distrito Federal como Secretaria III, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 027 de fecha 20 de diciembre de 2000, y en consecuencia “orden(ó) la reincorporación de la querellante al cargo de SECRETARIO III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”, para ello razonó de la siguiente manera:

Con respecto a la caducidad alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana, indicó que si bien el acto de retiro no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, “los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del periodo de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002”. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 “establec(ió) un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado”. Razón por la cual concluyó que no operó la caducidad al ser interpuesto el recurso el 27 de septiembre de 2002, fecha en la cual sólo había transcurrido un mes y veintisiete (27) días de los seis meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En lo atinente a la incompetencia manifiesta del funcionario quien suscribió el acto administrativo contenido, señaló que “Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que éste dio origen a un régimen especialísimo de transición, (…) no puede entenderse esa norma (artículo 9 numeral 1 tantas veces referido) como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aun, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad (sic) de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; debe (sic) cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.

Indicó que “dicha norma no es una causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición (sic), de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos”. Razón por la cual de lo expuesto se evidenció la lesión del derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, por lo que “resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Maryanella Cobucci, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señaló los siguientes argumentos:

Indicó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa al no contener pronunciamiento alguno de los argumentos que realizó su representada en el escrito de contestación, y que hizo una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda “obviando con ello (…) cada uno de los puntos (…) controvertidos en la contestación”, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Denunció que la sentencia recurrida incurrió en error al ordenar la reincorporación de la querellante a un cargo similar en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que “en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”, que así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver en el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Es por ello -concluyó- que siendo el Distrito Metropolitano de Caracas “un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano distinto a la Administración Central (y por tanto un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado José Antonio Sala Díaz, apoderado judicial de la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Con relación a la incongruencia denunciada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, agregó que “la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos, tanto por esta representación como los expuestos por la querellada”.
Que “durante el decurso del proceso, específicamente en la audiencia preliminar (la apelante) solicito (sic) la apertura del lapso probatorio (…) para posteriormente no promover ni aportar elemento alguno como prueba, (razón por la cual) mal puede por consiguiente alegar ante esta honorable Corte que la sentenciadora en franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, evidenció la falta de análisis de las pruebas existente en autos, trayendo consigo la incongruencia del fallo”.

En lo referente al falso supuesto en que incurrió el a-quo al ordenar la reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano cuyo régimen es municipal “órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal”, señaló que “esta representación no entiende ni comprende de donde saca la representación Distrital tal afirmación, dado que la Juzgadora no se pronunció en la sentencia en tales términos, siendo totalmente falso lo argumentado por la apelante; induciéndose por consiguiente que la representante Distrital trata de confundir intencionalmente a esta digan (sic) Corte”.

VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez contra la referida Alcaldía, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del Organismo querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2003, se circunscribe en los siguientes vicios: 1.- Incongruencia negativa, al no analizar las defensas opuestas en el escrito de contestación y 2.- Falso supuesto: Al olvidar la extinción de la Gobernación del Distrito Federal lo que dio origen a un régimen especialísimo de transición.

En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia en que incurrió el a quo al obviar “todos y cada uno de los puntos (…) controvertidos en la contestación”, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:

Que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo verificó la interposición tempestiva del recurso, y que la terminación de la relación funcionarial se realizó sin mediar ningún procedimiento de reestructuración, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la parte querellante.

Sin embargo, observa esta Corte que, si bien el a quo se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, acordó el pago de los “beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, solicitados por la representación judicial de la recurrente, sin observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Resaltado de la Corte).

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En el caso de marras la solicitud del pago de los “demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, formulada por el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual el a-quo no debió arcordarlo en su dispositivo, pues con ello no sólo desatendió el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que omitió uno de los requisitos intrínseco de la sentencia, como lo es “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil). En tal virtud la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es nula y así se declara.

Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:

La representación municipal alegó en su escrito de contestación que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, ya que la fecha de inicio para el cómputo es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que el lapso aplicable era el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en la sentencia No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional señala que el lapso aplicable rationae temporis es el contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aun cuando ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como fuera indicado suficientemente en la decisión parcialmente transcrita, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En ese mismo sentido, esta Corte advierte que en todo caso se debe considerar el contenido de la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que:

“(…) referente a cómo debe formularse el cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, la Corte debe reiterar, (…) que el lapso previsto en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, debe ser computado a partir de la fecha en que fue publicada la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002, debiendo deducirse de dicho lapso el tiempo transcurrido (tres meses y veinte días) desde entonces hasta la fecha en que fue publicada la decisión objeto de la presente solicitud”.

Por tanto, tal como se indicara ut supra, al ser la decisión No. 2058 (dictada el 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) la que declaró la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que los ciudadanos bajo los supuestos de las sentencias ya referidas, tenían la oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución.

Así las cosas, si bien se advierte que en el fallo apelado se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002 cuando fue publicada la sentencia de esta Corte -tal como lo señala la parte apelante-, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 27 de septiembre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo de 2003, en consecuencia, la presente acción se interpuso tempestivamente por lo que desecha la denuncia de negación de aplicación del limite de operatividad de la acción alegada por la parte apelante. Así se declara.

En cuanto a que la querellante debe probar que se encuentra bajo los supuestos de la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, observa esta Corte que los requisitos a que se refiere la parte apelante no derivan de la sentencia emanada de la Sala Constitucional tal como lo señala en su escrito (folio 20), sino de la sentencia N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera cuyo texto parcial se transcribe a continuación:

“las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001 [en la cual aparece el ciudadano Carlos Quintero], tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses”.

Ello así, advierte esta Corte que la sentencia de mérito de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 (y su aclaratoria, sentencia No. 1270 de fecha 30 de abril de 2003) resolvió en segunda instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en el cual la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez intervino como tercero al adherirse al recurso el 09 de enero de 2001), revocó la sentencia del juzgador de primera instancia y declaró inadmisible la pretensión al constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), con lo cual se configura la intervención de la referida ciudadana como tercero adhiriente. Por tanto, dadas las consideraciones anteriores se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto la querellante solicitó que se le reincorpore al cargo que venía ejerciendo y se le paguen los sueldos dejados de percibir, lo cual -en su decir- es de imposible ejecución, en virtud de la extinción del Distrito Federal. Al respecto, esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte concluye que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

La representación del Distrito Metropolitano de Caracas refutó los vicios alegados por la parte querellante, y señaló que su representada se limitó a aplicar las normas contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano y que la querellante participó en todas y cada una de las etapas del proceso, razón por la cual no se le violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, aunado a que el acto fue motivado, cumpliendo las formalidades contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa esta Corte que si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referidas, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el referido Instrumento, pues, la eliminación de cargos y despidos a los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General).

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

De lo anterior se desprende que, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República, razón por la cual al no constar en autos prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo el procedimiento de ley, esta Corte declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 027 de fecha 20 de diciembre de 2000 dictado, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, ordena la reincorporación de la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramente los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.

En cuanto a los “beneficios laborales y contractuales dejados de percibir”, esta Corte desecha tal solicitud por ser imprecisa e indeterminada tal como se indicó ut supra. Así se decide.

Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que para la determinación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, en los términos antes indicado, es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo que harán los expertos, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, mediante una experticia complementaria del fallo, se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que fue suspendido el funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Emilia De La Cruz Ávarez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 027 de fecha 20 de diciembre de 2000. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARYANELLA COBUCCI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA DE LA CRUZ ÁLVAREZ, al inicio plenamente identificados.

2.- Se ANULA el fallo apelado.

3.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

4.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza











JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






JDRH/4
EXP N° AP42-N-2003-003278
Decisión n° 2005-01536