Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-003338
En fecha 14 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.741, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO ARIAS titular de la cédula de identidad N° 5.645.393, contra la Providencia Administrativa N° 17-03 de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA, que declaró con lugar la Calificación de Despido formulada por (…) miembros del Consejo Directivo de la Fundación Hospital de Táriba ‘FUNDAHOSTA’”, contra su representado. (Resaltado de la parte recurrente).
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta en Corte; se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente; y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 21 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2004, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó “(…) notificar al Ministerio del Trabajo a los fines legales consiguientes”.
En fechas 17 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó “(…) pronunciamiento de esta Corte sobre la admisibilidad del recurso interpuesto”.
En fecha 25 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la solicitud de Calificación de Despido “(…) no cumple con los requisitos ad solemnitatem exigidos por los artículos 116 de la LOT (sic) y 47 del RLOT (sic) (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que la Providencia Administrativa impugnada viola “(…) los artículos 9, 62 y ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA (…), al no haber resuelto todos los asuntos que dentro del ámbito de su comparecencia le fue planteado”.
Que la Inspectoría del Trabajo violó “(…) el derecho que tiene EL TRABAJADOR a una oportuna respuesta (…)” previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas de la parte accionante).
Que la Providencia Administrativa impugnada viola “(…) el ordinal 1° del art. (sic) 49 de la CRBV (sic), (…) el ordinal 1° del art. 19; ordinal 5° del art. (sic) 18 de la LOPA (sic) y 25 de la CRBV (sic), (…) por ausencia de valoración de pruebas, vale decir, que la única prueba valorada (“testimonial”) lo fue en expresa contravención a normas y principios de derecho probatorio”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Que “(…) de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la CRBV (sic) en concordancia con el artículo 25 eiusdem, solicito se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado por violación al derecho a la defensa de mi representado al no haberse evacuado prueba fundamental para su defensa”.
Que la Providencia Administrativa impugnada violó “(…) el principio de la presunción de inocencia de mi representado y el principio pro operario (…)”.
Que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa de su representado por cuanto no le informó “(…) de la naturaleza de la pena aplicada y de las causales que la motivaron (…)”.
Que “(…) de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (sic) solicito la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, dado que mi mandante es un funcionario público y debía ser objeto de un procedimiento administrativo para su destitución y no de calificación de despido, por lo que LA INSPECTORIA era absolutamente incompetente para dictar el Acto aquí impugnado”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Que, finalmente, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara. (Vid. Sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Omar Dionisio Guzmán).
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.741, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO ARIAS titular de la cédula de identidad N° 5.645.393, contra la Providencia Administrativa N° 17-03 de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA, que declaró con lugar la Calificación de Despido formulada por (…) miembros del Consejo Directivo de la Fundación Hospital de Táriba ‘FUNDAHOSTA’”, contra su representado. (Resaltado de la parte recurrente).
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2003-003338
Decisión n° 2005-01563
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