EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000264
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 646 de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JUAN ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.826.821, asistido por el abogado José Enrique Díaz Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.777, contra la Providencia Administrativa N° 25, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer el presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El día 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El día 17 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1998, el recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 25 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, considerando que la Inspectora del Trabajo debió declarar con lugar su solicitud por cuanto para la fecha de su despido se encontraba de reposo médico por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido el 10 de julio de 1996, así mismo señaló la violación de sus garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso contenidas en el artículo 68 de la Constitución de Venezuela (vigente para la época).

Por último solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No 25 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Juan Antonio Ramírez.

Ahora bien, se señala que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de diciembre de 2001, se percató de su incompetencia y declinó la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual, a su vez, en fecha 21 de julio de 2003, se declaró incompetente declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo el segundo en declararse incompetente no solicitó la regulación de competencia prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se señala que la normativa antes citada constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, ya que el objeto de la misma se funda en la tutela judicial efectiva, evitando a tal fin retardos innecesarios en la administración de justicia, por tanto se EXHORTA al Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, atender a las normas procesales establecidas por el legislador.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, y en virtud de que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, fue el segundo en declararse incompetente y no solicitó la regulación de competencia, esta Corte solicita la regulación de competencia en el presente recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 21 de julio de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano JUAN ANTONIO RAMÍREZ, asistido por el abogado José Enrique Díaz Fuentes, identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 25, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

3. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/62
AP42-N-2004-000264
Decisión n° 2005-01546