EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000373
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 358-04 de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Xiomara Carballo de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ORTA, titular de la cédula de identidad N° 10.692.996, contra la Providencia Administrativa N° 47 de fecha 3 de diciembre de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido ejercida por el representante legal del Hospital General Guarenas Guatire.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de marzo de 2003 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para decidir la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1997, el recurrente solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 47 de fecha 3 de diciembre de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con base en lo siguientes argumentos:

1.- Que la funcionaria que dictó el acto no actuó con la debida imparcialidad, por cuanto emitió opinión sobre la falsedad de los reposos presentados por el accionante, violando así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil;

2.- Que no consideró lo alegado por el actor sobre la inamovilidad laboral de la que gozaba para el momento de su suspensión el día 24 de septiembre de 1996; y

3.- Que en el acto impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas por no haber valorado tanto los reposos médicos presentados por el accionante, como el hecho notorio del paro de transporte público que le impedía trasladarse a su sitio de trabajo, de allí que, sostiene, dicho acto es nulo por infringir las reglas contenidas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe esta Corte precisar si es competente para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 47 de fecha 3 de diciembre de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido ejercida por el representante legal del Hospital General Guarenas Guatire.

Ahora bien, en sentencia N° 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser los competentes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial explanada en este fallo, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales; en el caso de autos, uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, dado que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente para sumir el conocimiento de este asunto, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley especial que rige las funciones de ese Supremo Tribunal, y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en virtud de que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de los órganos jurisdiccionales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Xiomara Carballo de González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Enrique Orta, contra la Providencia Administrativa N° 47 de fecha 3 de diciembre de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido ejercida por el representante legal del Hospital General Guarenas Guatire.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-N-2004-000373
JDRH/72.
Decisión n° 2005-01533