EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000737
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1016-04 de fecha 7 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Euclides Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.589, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE TRANSILARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 8-A, en fecha 18 de febrero de 1998; contra la Providencia Administrativa N° 612 de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Carmen Yraima Vilera Otero, titular de la cédula de identidad N° 7.375.965.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS JERNÁNDEZ.
El día 16 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 612 de fecha 22 de agosto de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, toda vez que consideró que ese órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que el órgano competente por la ubicación de la empresa accionada, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la referida trabajadora era la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, donde la recurrente solicitó la calificación de despido de la trabajadora en fecha 15 de enero de 2003, igualmente señaló que la ciudadana Carmen Yraima Vilera Otero acudió en forma extemporánea por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y así ha debido se declarado.
Por todo lo antes expuesto solicitó que se declare la nulidad de acto administrativo impugnado.
II
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No 612 de fecha 22 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Carmen Yraima Vilera Otero.
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 12 de febrero de 2004, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Euclides Mujica en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRASPORTE TRANSILARA, C.A., identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 612 de fecha 22 de agosto de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Carmen Yraima Vilera Otero.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
AP42-N-2004-000737
Decisión n° 2005-01530
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