EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000830
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 757-04-6281 de fecha 10 de mayo del 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.133, en su carácter de apoderado judicial de la empresa URBANIZACIONES Y VIVIENDAS CARORA C.A. (en lo adelante URVICA), sociedad mercantil domiciliada en Carora, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1° de marzo de 1977, bajo el N° 17, Tomo 2-B, contra la Resolución N° 099/98 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 27 de noviembre de 1998, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, mediante la cual se resolvió rescatar un lote de terreno cuya propiedad aduce detentar el recurrente.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2004 por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, en auto separado de esa misma fecha, previa distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto del 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 02 de Julio de 2001, el apoderado judicial de la empresa URVICA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Resolución N° 099/98 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara el día 27 de noviembre de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

Expresó que su representada es propietaria de unas bienhechurías y un lote de terreno ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de Carora, Estado Lara, y aseveró que la propiedad del mismo la adquirió en fecha 05 de junio de 1978. Señaló que ésta ha ocupado el mencionado inmueble y lote de terreno de manera pública, ininterrumpida, inequívoca y pacífica, haciendo uso de los atributos que le proporciona su derecho de propiedad.

Indicó asimismo que la empresa URVICA:

“(…) procedió a la demolición de parte de las bienhechurías o casa-quinta, todo ello con ocasión de construir un complejo habitacional (…)”; y que: “(…) en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Alcaldía del Municipio Torres resuelve dar inicio a un procedimiento de rescate del inmueble y lote de terreno propiedad de (su) representada autorizando para tal actuación a la Sindicatura Municipal, quien efectivamente apertura el ‘procedimiento’ con la emisión de un acto administrativo signado así Resolución N° 0296 (…) y dicho ‘procedimiento’ de rescate culmina con la emisión por parte de la Alcaldía del Municipio Torres (sic) publicado en Gaceta Municipal del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998); (sic) Resolución N° 099/98 suscrita por el entonces Alcalde Leonardo Oropeza (…)”.

Manifestó asimismo el apoderado de la sociedad mercantil accionante, que en fecha 26 de abril de 1996 intentó recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, ubicado en el Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue declarado sin lugar por el a quo, e inadmisible posteriormente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Continuó señalando que:

“(…) En fecha 14 de Noviembre del 2000 se introduce escrito contentivo de solicitud de reconocimiento (sic) de Nulidad Absoluta ante la Municipalidad de Torres (sic) de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dado el principio del paralelismo de la competencia, solicitud esta no correspondida hasta el momento y es por ello Ciudadano Magistrado que hemos acudido a su muy competente autoridad en aras de lograr una tutela judicial efectiva (…)”.

Concluyó el apoderado actor, esgrimiendo que la actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara al proferir la Resolución N° 099/98 no se ajustó al principio de legalidad que debe regir la actividad de la administración, dado que pretendió rescatar la propiedad de un lote de terreno cuya propiedad le pertenecía desde el año 1978; y que el acto administrativo en cuestión adolece asimismo de:

“(…) vicios de la (sic) inmotivación, de la ausencia de base legal (sic) previstos en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que directamente originan la violación a la normativa constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ordinal 1° (…)”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto en autos, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) El problema a resolver es ¿si puede el Municipio una vez que ha vendido un terreno ejido proceder a la revocatoria por acto administrativo de ese acto de compra venta? (…)
(…) La Constitución vigente dispone en su artículo 181 que los ejidos son inalienables e imprescriptibles, que sólo pueden enajenarse previo cumplimiento de las disposiciones de sus respectivas Ordenanzas (…) Esta norma es desarrollada en la Ley Orgánica del Poder (sic) Municipal en sus artículos 123 y siguientes. Así el artículo 125 ejusdem (sic) indica que los ejidos sólo pueden venderse para construcciones conforme lo disponga la Ordenanza correspondiente, y se dispone la revocatoria de la venta de pleno derecho si la construcción no se realiza, lo que significa por argumento a contrario, que si la construcción se realiza la condición queda sin efecto y la venta pasa a ser perfecta (…)
(…) En el caso que nos ocupa se observa que el Municipio Torres vendió un terreno, que el comprador construyó una casa quinta, que sus sucesores mejoraron la construcción y que vendieron al tercero que ha accionado, y que este (sic), el tercero demolió la casa quinta que existía (…) En ese caso ya la condición había sido cumplida y en consecuencia este terreno vacío por la demolición realizada no podía ser rescatado unilateralmente por el Municipio como lo ha pretendido (…) Es obvio en consecuencia que el trámite administrativo de nulidad de la venta o rescate de ese terreno no tiene soporte legal (…)
(…) Por todos los razonamientos expuestos es(e) Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada contra la resolución No. 099/98 emanada del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara por el cual se decretó el rescate del terreno propiedad de la firma URVICA C.A. (…) Se condena en costas a la perdidosa (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Torres del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de febrero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, deviene oportuno traer a colación la Sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
(…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, visto que el presente caso trata de una apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Torres del Estado Lara, en un procedimiento de nulidad cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es evidente que de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente citada ut retro, esta Corte es competente para conocer y decidir lo conducente con relación al presente recurso. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Del recurso de apelación

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2004 por el abogado Antonio Tadeo Abche Morón, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil URVICA.
Al respecto se observa, que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que el lapso para fundamentar la apelación es de Quince (15) días de despacho contados a partir del inicio de la relación de la causa:

“El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital (…)
(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas de la Corte).

En el caso que se analiza, se manifestó el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende, tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 10 de marzo de 2005, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, es decir: 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, la parte apelante no fundamentó su recurso.

Por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

La previsión jurisprudencial en estudio tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica que debe caracterizar al proceso, pues éste es el medio heterocompositivo de resolución de conflictos intersubjetivos de intereses predispuesto por el Estado para lograr uno de sus cometidos finales: la justicia.

Por su parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia material en el caso concreto.

Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.

En consecuencia, para que proceda la aplicación de la doctrina jurisprudencial en comentario -negación del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación- la declaración judicial de mérito dada por el órgano jurisdiccional debe ser el resultado de violaciones del orden público o del sentido y trascendencia de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tales casos, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto, dado que la decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por ende, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.

En ese sentido, establece esta Corte que a pesar de que en el caso de autos se detectó la violación de una norma de orden público, como lo es el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según será esbozado a continuación, ello no será causal para revocar el fallo dictado por el a quo, por cuanto la infracción a ser revelada no afecta el mérito -fondo- del asunto debatido, sino únicamente a una consecuencia jurídica devenida por la instauración del presente proceso, tal y como lo es la imposibilidad de condenatoria en costas del Municipio Torres del Estado Lara.

En efecto, del estudio efectuado al fondo del presente recurso contencioso administrativo de anulación, este Órgano Jurisdiccional no evidenció la violación de norma de orden público o doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que afectara la eficacia del fallo impugnado, salvo aquella que obsta única y exclusivamente la posibilidad de condenatoria en costas del Municipio accionado, de allí que esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el día 24 de marzo de 2004 por el abogado Antonio Abche Morón, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara. Así se decide.

-De la condenatoria en costas

Como ha sido sentado en este fallo, la pretensión deducida por la sociedad mercantil URVICA tiene por objeto obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 099/98 emanada del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 27 de noviembre de 1998, por la cual se decretó el rescate de un terreno de su propiedad. Tal petición fue explanada en el escrito recursivo en los siguientes términos:

“(…) Por todo lo anteriormente señalado Ciudadano Juez es que acudo ante su competente autoridad para que no le sean vulnerados a mis representada los derechos anteriormente mencionados y en consecuencia (sic)
1-. Declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 099/98 suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Torres ING. LEONARDO OROPEZA así como también de todo el procedimiento que le precede de manera que vuelvan las cosas al estado que tenían al momento de aperturarse la actuación administrativa, es decir, desde el 29 de Agosto de 1996 como si nunca se hubieren realizado todas las actuaciones posteriores a esa fecha por parte de la Municipalidad de Torres en relación con mi representada URVICA C.A.
2-. Que sea acordada la cautelar solicitada
3-. Que sea condenado el Municipio a las costas a que hubiere lugar (…)”. (Negrillas del accionante y de la Corte).

Así las cosas, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil URVICA contra la Resolución N° 099/98 emanada del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y, en consecuencia, condenó en costas al Municipio perdidoso.

Planteada de este modo la cuestión, evidencia esta Corte que, en principio, el proceder del a quo estuvo ajustado a las reglas del derecho positivo vigente, dado que una vez verificada la procedencia de la pretensión de nulidad instada por URVICA, y con ello el vencimiento total del Municipio Torres del Estado Lara, procedió a condenar a este último al pago de las costas procesales causadas por la instauración del presente proceso. En ese sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. (Negrillas de la Corte).

Sin embargo, aclara esta Corte que dada la naturaleza de la pretensión deducida por URVICA y la especialidad de la materia a que alude esta controversia, dicho pronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho, a pesar de haber sido peticionado oportunamente por ésta en el escrito libelar, dado que el mismo contraría lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contencioso-administrativos de anulación de actos administrativos municipales.
El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar”. (Negrillas de la Corte).

Es evidente que en el presente juicio no le era dable al Juzgador a quo condenar al Municipio Torres del Estado Lara en costas, dado que el objeto de la pretensión deducida por la sociedad de comercio URVICA es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad Municipal, tal y como lo constituye la Resolución N° 099/98 proferida por el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara.
Si bien es cierto que el Municipio antes aludido resultó totalmente vencido durante la secuela del proceso y, por tanto, de acuerdo con el mandato general contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debía ser condenado al pago de las costas procesales correspondientes, no es menos cierto que el legislador en la Ley Orgánica de Régimen Municipal previó una excepción que obsta la aplicabilidad de la referida regla de carácter general.

El principio procesal de especialidad legislativa, propugna que la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la ley de carácter general en todo aquello que constituya la especialidad.

De allí que en este caso, la normativa que priva es aquella contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por haber sido concebida específicamente por el legislador para regular la estructuración y funcionamiento de los Municipios; siendo que ésta, a su vez, como hemos visto, prohíbe la posibilidad de condenar a los Municipios en costas cuando se trate de juicios contencioso-administrativos de naturaleza anulatoria.

No obstante lo anterior, debe aclararse que lo antes apuntado no va en detrimento de la factibilidad de que en la relación material sustantiva sometida a cognición judicial, pueda el Municipio resultar totalmente vencido a través de una sentencia definitivamente firme que le condene a la nulidad absoluta de un determinado acto administrativo emanado de éste.

En efecto, no puede olvidarse que las costas son sólo una consecuencia jurídica del vencimiento total en proceso, son accesorias a éste y, por ende, no atienden en modo alguno al mérito de la controversia sometida a consideración jurisdiccional.

Bajo este contexto, a pesar de existir una disposición legal taxativa que impide su procedencia para un caso específico como son los juicios contencioso-administrativos de anulación, ello en nada impide que el Municipio pueda resultar a fin de cuentas totalmente vencido en el fondo de la contienda -recurso de nulidad-, ya que lo único que sucede en este supuesto es que no aplicará la consecuencia jurídica que pauta la regla general del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Desde esta perspectiva, es posible que queden íntegros y en pleno vigor cualesquiera otros puntos de condena que resulten procedentes a juicio del Sentenciador, ello en nada afectaría a la prohibición que tratamos, puesto que ésta constituye sólo una excepción legal y no un punto que forme parte integrante del thema decidendum del asunto debatido; de allí que no requiera para su declaración de “improcedencia” previa cognición ante el órgano judicial.

Así esbozada la idea, se comprende entonces por qué no le era permisible al Sentenciador de origen condenar a dicho Municipio en costas, ya que con tal proceder contravino la voluntad del legislador de prohibir la condenatoria en costas de los Municipios en los procesos contencioso-administrativos de naturaleza anulatoria como el de autos. Ello así, se impone ineludible para esta Corte el deber de subsanar el error antes delatado, puesto que de no corregirse oportunamente, se impondría al Municipio Torres del Estado Lara una carga pecuniaria a la que no se encuentra obligado por ley.

Como consecuencia de los planteamientos precedentemente examinados, se hará imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar parcialmente revocada la decisión apelada, sólo en el punto atinente a la condenatoria en costas del Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto su dispositivo quebrantó una disposición de orden público como lo es el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, en consecuencia, quedarán intactos y en pleno rigor jurídico los restantes puntos de condena analizados por el Juzgador a quo en el fallo recurrido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2004 por el abogado Antonio Tadeo Abche Morón actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil URVICA.
2. PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, únicamente en lo tocante a la condenatoria en costas del Municipio Torres del Estado Lara, manteniéndose inalterable el resto de la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N°: AP42-N-2004-000830
JDRH/72
Decisión n° 2005-01537