EXPEDIENTE N°: AP42- N -2004- 000969
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1428 del 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Ricardo Bellorín Ojeda, Porfirio Guzmán Rodríguez y Gabriel Mazzali Aldana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 80.669, 17.557 y 89.625, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el N° 30, Tomo 420-A-Qto, modificada por ante el mismo Registro el 19 de junio de 2003 bajo el N° 99, Tomo 775-A, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Alizabeth González, titular de la cédula de identidad N° 13.541.730.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 emanada del referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2005 previa distribución automática del Sistema JURIS 2000 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NUILIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2003 los apoderados judiciales del recurrente solicitaron se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui por la defectuosa actividad probatoria en contravención a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no pronunciarse sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en contravención al artículo 89 eiusdem y por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho en su decisión conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 19 eiusdem, y por último señaló la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Alizabeth González, titular de la cédula de identidad N° 13.541.730.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 29 de septiembre de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los abogados Ricardo Bellorín Ojeda, Porfirio Guzmán Rodríguez y Gabriel Mazzali Aldana, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/3.-
Exp. N° AP42-N-2004-000969.-
Decisión No. 2005-01524.-