JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001811


En fecha 17 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 04/1143 de fecha 9 noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.715, asistido por el abogado Luis Enrique Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.323, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) - INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (IPC).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de tomar la decision correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Erly Ramón Herrera Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que se graduó de Profesor en la especialidad de Biología y Ciencias Generales en el año 1974. Que la Cátedra de Bioquímica del Departamento de Biología y Química del Instituto Pedagógico de Caracas, le propuso el cargo de Profesor a dedicación exclusiva en la categoría de Instructor, hasta el 15 de junio de 1974, cuando ingresó formalmente al Personal Docente del referido Departamento.

Que en fecha 4 de febrero de 1975 se le otorgó una beca del Programa Gran Mariscal de Ayacucho para realizar estudios de Postgrado en los Estados Unidos, adquiriendo “(…) el compromiso para marchars[e] a [dicho país] con la Institución señalada (…) para el mes de Junio de 1975”. Que en esa misma fecha “(…) comenz[ó] a realizar los trámites respectivos para el otorgamiento del permiso ante el Consejo Académico de la época y se le promet[ió] pronta respuesta”.

Que aún sin obtener respuesta, el entonces Director del Instituto Pedagógico de Caracas, Profesor Manuel Bezara, le manifestó vebalmente que “(…) no [se preocupara], que el permiso esta[ba] en marcha y que [se podía] ir sin ningún tipo de problema y que en caso de presentarse éste, él lo solventaría y dicha aprobación reposaría en [su] expediente”.

Que su permanencia en el Instituto Pedagógico de Caracas fue hasta 30 de junio de 1975, y que con seis (6) meses de anticipación a la culminación de sus estudios, le participó verbalmente a la Profesora Mireya de Olivares, Jefa del Departamento de Biología y Química para la época, sus deseos de reincorporarse a su cargo.

Que mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 1977, dirigida al Profesor Luis Luzón en su condición de Sub Director Académico, solicitó formalmente su reincorporación a dicha Casa de Estudios.

Que “[e]n visita al Departamento de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas y por razones de solicitar una constancia de trabajo (…), [se] encontr[ó] que en la carpeta donde reposa [su] expediente, sólo existen las comunicaciones que [él] le enviaba al Instituto sin respuesta alguna, pero lo más extraordinario es que en el mismo no se haya ningún acto conclusivo, que demuestre [su] culminación legal de [su] relación laboral con la Institución, es decir: Destitución por estar incurso en una causal que amerite esta, Renuncia, la cual nunca (…) interpu[so], ni la conced[ió], Interdicción Civil, jubilación o Muerte”.

Que con base en lo anterior, considera que sus derechos subjetivos se encuentran intactos “(…) entre éstos el solicitar [su] reincorporación a [su] cargo, por no presentar ninguna de las condiciones señaladas [supra] y es por eso que proced[ió] a reclamar (….) [sus] derechos en sede administrativa y en sede jurisdiccional para que se restablezca el orden infringido en cuanto a las lesiones que se han producido en [su] esfera particular”.

Que “(…) no puede operar la caducidad de la acción o recurso porque nunca antes se intentó el mismo y sería inconcebible que el error que ha cometido la administración hacia [su] persona quedara incólume, esta es la primera oportunidad que intent[a] esta acción en forma objetiva y firme”.

Que “(…) en respuesta a [su] solicitud de reingreso (…) recibi[ó] (…) comunicación por el Prof. JUAN ACOSTA (…) la cual (sic) [le] inform[ó] que recibió comunicación Nº 125, emanada de la Dirección del Instituto en relación con [su] solicitud de reingreso, la cual señal[ó] lo siguiente: ‘Luego de revisar con detenimiento el expediente del prenombrado docente, se pudo constatar la no-existencia de documentación alguna que [les] pueda clarificar las condiciones en las cuales egres[ó] de la Institución, haciendo imposible encuadrar la solicitud como de reincorporación o como reingreso’ (…) Por lo que se recomienda solicitar, consigne los recaudos relacionados con todo lo concerniente a su permiso así como también cualquier comunicación o documento donde consten las condiciones de su egreso del instituto. La presente comunicación tiene fecha de 20 de Febrero de 2003” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el Oficio Nº 125 referido supra de fecha 18 de febrero de 2003, fue recibido en fecha 7 de marzo de 2003. Que en virtud de lo anterior, le dirigió al ciudadano Carlos Cano, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución, un informe sobre su situación.

Que recibió de la Unidad de Asesoría Jurídica del Instituto el Oficio Nº 038 de fecha 28 de Abril de 2003, en el cual se le señaló que debía tramitar su solicitud de reingreso ante el Consejo Directivo del Instituto.

Que recibió Oficio N° 474 de fecha 12 de Mayo de 2003, suscrito por el Profesor Cristian Sánchez en su condición de Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL-IPC, “(…) en el cual se [le] inform[ó] que la Comisión de Mesa del Consejo Directivo, realizada el día Lunes 12 de Mayo de 2003 consideró no procedente su solicitud de trámite de reingreso en virtud de no contarse con la disponibilidad presupuestaria (…)”. Que en fecha 21 de mayo de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto (Negrillas del original).

Que recibió Oficio N° UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1° de octubre de 2003, suscrito por la Profesora Francis Celis de Soto, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario, en el cual se le señaló que “(…) [ese] órgano acordó la no-procedencia de [su] reincorporación a la Universidad, por cuanto al producirse la incorporación en los Institutos de formación docente a [dicha] Universidad [él] no era miembro del personal docente del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, derecho que sólo asiste y es exclusivo, para el personal académico ordinario (…)”. Que contra dicho acto administrativo interpuso recurso jerárquico (Negrillas del original).

Que en fecha 4 de mayo de 2004, recibió Oficio Nº UPEL/SEC/1419 de fecha 28 de abril del mismo año, en el cual se le informó que el Consejo Universitario de la Universidad querellada declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto.

Que “Existe un documento que es una proposición donde el Profesor Jesús Rafael Rojas de Cédula de Identidad N° 2.169.701, sustituye al Prof (sic) Erly Herrera quien viaja al exterior a realizar estudios de Postgrado lo suscribe la Prof. (sic) Mireya Nebreda de Olivares, Jefe del Departamento de Biología y Química para la época”, entendiéndose que el primero entró a la nómina del personal docente en calidad de interino (Negrillas del original).

Que la decisión tomada por la Comisión de Mesa del Consejo Directivo, referente a la improcedencia de su reincorporación, resulta nula, “(…) por cuanto dicha Comisión no tiene asignada ninguna competencia para tomar decisiones, (…) que su existencia se justifica para la preparación y jerarquización de los asuntos a ser tomados en la agenda y que deben ser conocidas por el Consejo Directivo; pero nunca para decidir el fondo de la situación a tratar (…)”.

Que el acto administrativo N° UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1° de octubre de 2003, y la decision N° 474 de fecha 12 de mayo de 2003, antes referidas, vulneraron lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 3, y 89 numeral 2; y 138 del Texto Fundamental, referentes al derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la usurpación de autoridad, respectivamente, así como lo establecido en los artículos 12, 18 numeral 5, y 19 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que las opiniones emitidas por la Consultoría Jurídica de la Universidad resultan contradictorias y sin basamento legal “(…) ya que es obvio que para el momento que los Institutos de Formación Docente pasan a formar parte de la UPEL (sic) [el querellante] no existía en ninguna nómina de personal (…)”.

Que las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental UPEL tiene la carga de la prueba, en cuanto a su condición , además de que no existe en el caso de autos un acto conclusivo que determine en forma precisa como terminó la relación laboral, declarando la no procedencia de su solicitud sin examinar el fondo de la cuestión.

Que con base en las anteriores consideraciones, solicitó: “(…) la nulidad del Acto Administrativo UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1° de octubre de 2003, por el que se decidió no permitir[le] [su] reincorporación a esa Institución, (…) que se [le] reincorpore al cargo de Profesor Ordinario, categoría Instructor a dedicación exclusiva, el cual desempeñaba en el Departamento de Biología y Química o a otro de superior jerarquía, (…) que se [le] paguen todas las remuneraciones que se han dejado de pagar desde el mes de cctubre de 1977 hasta el momento en que definitivamente se [le] reincorpore al cargo que tenía en el momento que [se] fue de comisión de estudios (sic) u otro de superior jerarquía, con todos los incrementos que se ha producido desde aquella fecha”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declinando su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, esta Corte debe pronunciarse como punto previo, sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, se dirige contra el acto administrativo N° UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1° de octubre de 2003, suscrito por la ciudadana Francia Celis de Soto, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante el cual se le notificó “(…) que en reunión ordinaria del Consejo Universitario Nº 251, de fecha 30 de junio, y analizada la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad, [dicho] órgano acordó notificarle la no-procedencia de su reincorporación a la Universidad (…), por cuanto al producirse la incorporación de los Institutos de formación docente a [dicha] Universidad, [el querellante] no era miembro del personal docente del Instituto Pedagógico de Caracas, derecho éste que sólo asiste y es exclusivo, para el personal académico ordinario (…)” (Negrillas del original).

Al respecto esta Corte observa que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, dicha Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló que no estando las autoridades de la Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 referida supra.

En reforzamiento de lo anterior, la misma Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: Héctor Omaña Silva), determinó que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de los casos que se presenten entre los docentes y las Universidades donde laboren, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido, precisó lo siguiente:

“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docente Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
… omissis…
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)".
…omissis…
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.


De conformidad con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales en los que se vean involucradas las Universidades, deberán ser sometidas al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, en virtud de que el presente caso se trata de una demanda interpuesta contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) -Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), esta Corte resulta competente para conocer del caso de autos, en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide. (Vid. sentencia No. 2005-00445 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2005, caso: Oscar Padilla Vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico De Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa).

II. Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Corte pasa a verificar la norma procesal aplicable al caso de autos, y al respecto observa:

La función docente universitaria se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Ello, en principio, justifica la exclusión que hizo el Legislador de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1 de dicho cuerpo normativo), puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, y ello requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.

Aunado a lo anterior, no existe una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejerzan un recurso contencioso administrativo funcionarial contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantiene una relación estatutaria.

En tal sentido, corresponde a esta Corte precisar que siendo que el caso bajo estudio versa, por una parte, sobre el presunto error u omisión -en la que a decir de la querellante-, ha incurrido el Instituto Pedagógico de Caracas al no haberle dado solución a su caso en la oportunidad en que solicitó el permiso a los fines de hacer uso de beca que le fuera otorgada por el Programa “Gran Mariscal de Ayacucho” para realizar estudios en el extranjero, - y por otra parte, sobre la negativa del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Libertador de reincorporarlo al cargo de Profesor Ordinario categoría Instructor a dedicación exclusiva en dicha Institución, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el procedimiento aplicable para la admisión y tramitación de este recurso será el establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispone que en lo sucesivo se aplicará para la tramitación y la decisión de los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos ante este Órgano Jurisdiccional contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento en Alzada de estos recursos, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica mencionada (Vid. sentencia N° 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nora Carmen López de Montoreano Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y sentencia N° 2005-00804 de la misma fecha, caso: Marisela Natividad Argenti Pereira Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

III.- Afirmada su competencia jurisdiccional, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Colegiado analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, al darse tratamiento de querella funcionarial a la pretensión procesal deducida en los términos supra expuestos, debe atenderse a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al análisis del requisito de caducidad observa esta Corte en el caso de autos, se realizará aplicando para su cómputo el plazo de seis (6) meses al cual se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, tomando en consideración la fecha de interposición del presente recurso -24 de septiembre de 2004-, mal puede aplicarse de forma retroactiva el criterio recientemente asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que implicaría el análisis de tal requisito a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ello atenta contra la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible que surge a favor de los justiciables la aplicación pacífica y reiterada de criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad al proceso.

En efecto, asumiendo la posición que en situaciones análogas ha fijado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. SC/TSJ N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta).

De allí que, la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación y resolución de las controversias surgidas con ocasión de la relación estatutaria que mantiene los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) deberá aplicarse en las causas venideras a la adopción del presente criterio y con ello la aplicación del plazo de caducidad al que alude el artículo 94 de la mencionada Ley.

Siendo así, a los fines de determinar la caducidad en este caso en particular, resulta conveniente advertir que la querellante recurre del acto administrativo dictado por la Secretaria del Consejo Universitario en fecha 1° de octubre de 2003, donde se le notificó de la no procedencia de su solicitud de reincorporación a dicha Casa de Estudios (Vid. folio 58), el cual fue presuntamente recibido por el querellante el 28 de enero de 2004, sin embargo, posterior a ello contra dicha decisión ejerció el recurso administrativo jerárquico ante el Consejo Universitario de la referida Universidad, el cual fue resuelto en esa Sede Administrativa, según Resolución UPEL/SEC/1419 de fecha 28 de abril de 2004 (Vid folios 68 y 69).

En tal sentido, se tiene entonces que el último acto citado supra fue dictado el 28 de abril de 2004, y fue presuntamente recibido por el querellante en fecha 4 de mayo de 2004 (Vid. folio 69), por ello, siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2004, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su vigésimo aparte, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad.

Asimismo, no se evidencia de autos que el conocimiento del presente contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por cumplir con los extremos legales exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem. Así se decide.

IV.- Admitida la acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, según lo dispuesto en la mencionada sentencia N° 2005-0804 de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en el caso: Marisela Natividad Argenti Pereira vs el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el procedimiento a seguir para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, asistido por el abogado Luis Enrique Mora, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) - INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (IPC).

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia:

2.1.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte querellante y una vez que conste en autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada;

2.2.- ORDÉNESE a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) que remita el expediente administrativo del querellante.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-001811
MELM/050
Decisión n° 2005-01565