EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001890
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1109-04 de fecha 20 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, presentado por el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURERA EL VIGÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 26 de febrero de 1971, bajo el N° 38, Tomo11-A, contra la Providencia Administrativa N° 232-2003 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Zoraida Josefina Rosales Calderón, titular de la cédula de identidad N° 10.279.507, contra la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de abril de 2004, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 10 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

El 17 de febrero de 2005, los abogados Luis Ascanio Estévez y Cristina Isabel Alberto Peña, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Manufacturera el Vigía C.A. presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitaron a este Órgano jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturera el Vigía C.A presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual solicitó a este Órgano jurisdiccional decida sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que la Providencia Administrativa N° 232-2003 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por el Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, violentó el contenido de los artículos 9, 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada parte de una motivación errada por falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no aparecen en autos.
Alegó asimismo que, el Inspector del Trabajo “(…) al no ajustarse al procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como presupuesto de procedencia el correspondiente despido (…)”, violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 232-03 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Zoraida Josefina Rosales Calderón.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 28 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente previa distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, presentado por el abogado Emilio Moncada Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURERA EL VIGÍA C.A., al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 232-2003 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Zoraida Josefina Rosales Calderón, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-N-2004-001890
Decisión n° 2005-01532