Expediente N° AP42-N-2004-002014
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1165-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPTICA BILLI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el N° 86, Tomo 2-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 623-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Henry Antonio Franco Rivas, titular de la cédula de identidad N° 9.960.648 contra la sociedad mercantil OPTICA BILLI, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 24 de agosto de 2004, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y medida de amparo cautelar, con base en lo siguientes argumentos:

Que el procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa impugnada se inició el 21 de enero de 2003, cuando el ciudadano Henry Antonio Franco Rivas, titular de la cédula de identidad N° 9.960.648 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital el reenganche y el pago de salarios caídos, por haber sido despedido el 17 de enero de 2003, del cargo de tallador óptico, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República mediante Decreto N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003.

Que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud formulada, la recurrente Óptica Billi, C.A. lo hizo reconociendo la relación de trabajo que existió entre las partes, negando que el trabajador estuviera amparado con la inamovilidad laboral vigente, ya que éste abandonó su trabajo.
Que en la Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que es objeto de impugnación a través del presente recurso, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión señalando que “(…) visto que durante el lapso probatorio la representación empresarial no probó nada que favoreciera lo alegado por ellos sobre el abandono de trabajo por parte del reclamante, vista la inversión de la carga de la prueba al alegar un hecho nuevo, tal y como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social (…) y nada que aportare elementos probatorios en este sentido, este Despacho acuerda declarar Con Lugar el presente procedimiento (…).”

Que iniciado el acto de declaración del testigo promovido por el trabajador, el apoderado del patrono Óptica Billi, C.A. evidenció un precario estado de salud, todo lo cual conllevó a solicitar la prórroga de los subsiguientes actos de declaración de testigos fijados para ese día, por lo que el Despacho que conocía el asunto accedió de inmediato, difiriéndose la declaración de los testigos promovidos por el patrono pero obviándose en el acta respectiva dejar constancia del diferimiento del acto de declaración del testigo promovido por el trabajador.

Que la Providencia Administrativa impugnada a través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se encuentra viciada por haber infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas garantiza que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, garantizándose a toda persona el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que le fue coartada a la empresa accionada el derecho a la defensa, incluido éste en el derecho al debido proceso, al transgredirse el derecho y principio a la tutela efectiva, al no permitírsele la total producción de las pruebas destinadas a acreditar la defensa de sus respectivos derechos.

Que la Providencia Administrativa objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto el funcionario que la dictó debió ordenar la reposición de la causa al momento de verificar que el acto de declaración del ciudadano Richard Antonio Gómez Ricaurte, presentado en calidad de testigo por la parte actora, no fue diferido en su oportunidad, lo que debió hacerse por el mismo motivo por el cual fueron diferidas las declaraciones de los demás testigos, esto es, por causa de fuerza mayor, representado por el estado grave de salud que presentaba el abogado de la parte demandada en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos.

Que el acto administrativo recurrido infringió la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia imparcial y equitativa, toda vez que la apoderada del trabajador no se presentó al acto a la hora indicada para la celebración del mismo; no obstante, una vez concluido éste se presentó, habiéndosele hecho presente y habiéndosele permitido repreguntar al testigo, beneficiándose con tal conducta en forma exagerada y parcializada al trabajador.

Solicitó se decrete amparo cautelar, y en consecuencia, se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 623-03, de fecha 22 de diciembre de 2003.

Finalmente, solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, resulta preciso señalar que mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Superior común de ambos tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ÓPTICA BILLI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 623-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Henry Antonio Franco Rivas, titular de la cédula de identidad N° 9.960.648, contra la referida sociedad mercantil.

2.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dicha Sala decida cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-002014
Decisión No. 2005-01555.-