JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-002022

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1041 de fecha 7 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada OLGA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.959, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 15 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 16 de julio de 2002, la querellante presentó escrito contentivo de querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “en fecha 18 de marzo de 2002, [recibió] (…) Memorando N° 106 de fecha 15-03-2002 (sic), dirigido a la OFICINA DE PERSONAL, y suscrito por el CONSULTOR JURÍDICO del Instituto, en el cual se intitula el ASUNTO: AMONESTACIÓN VERBAL N° 1, en cuyo contenido se vierte la decisión de amonestar (…) a [su] [persona] (…), por encontrarse incursa en la causal de amonestación verbal establecida en el ordinal 5 (sic) del artículo 59 de la (…) derogada Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio por inmotivación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo se basa “(…) en el supuesto hecho de que: ‘la funcionaria OLGA CHACÓN, al tener conocimiento que la funcionaria RAQUEL LÓPEZ, quien cumple funciones de ABOGADO I, en [esa] Consultoría Jurídica, había solicitado su traslado a la Oficina de (sic) LEGAL DE CRÉDITOS de [ese] instituto (sic), se dirigió a la misma a emitir información y opiniones en forma despectiva acerca del desempeño profesional y comportamiento personal de la citada funcionaria’, sin indicar: 1) de qué manera o vía, tuvo conocimiento (…) de que la ciudadana RAQUEL LÓPEZ había solicitado su traslado a la Oficina LEGAL DE CRÉDITOS, ya que (…) sólo tuvo conocimiento de esa solicitud mediante el (…) memorando N° 106 de fecha 15-03-2002 (sic). 2) fecha, hora y circunstancia de hecho ocurrido en la Oficina Legal de Créditos. 3) identificación de funcionario(s), trabajador(es) u otras personas a quien supuestamente se dirigió para emitir información y opiniones en forma despectiva acerca del desempeño profesional y comportamiento personal de la ciudadana RAQUEL LÓPEZ. 4) las supuestas palabras o expresiones verbales con las cuales se refirió acerca de la citada funcionaria para que las mismas sean consideradas opiniones en forma despectiva acerca de su desempeño profesional y comportamiento personal. 5) por que vía o de que manera fue informado el Consultor Jurídico EFRAÍN SABINO PÉREZ SALAZAR de la supuesta emisión de información y opiniones en forma despectiva (…). 6) la consecuente demostración o prueba de la emisión de información y opiniones en forma despectiva (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) el acto administrativo amonestatorio (…), está dirigido a la OFICINA DE PERSONAL y no a la persona que se pretendió amonestar” (Mayúsculas del original).

Que “(…) al haber recibido el Acto Administrativo Amonestatorio (sic), objeto del presente recurso, de manos de la ciudadana NORELKIS GARCÍA, (…) se incumplió con lo establecido en el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa (...)” El cual establece que la amonestación verbal la hará privadamente el funcionario del cual dependa directamente el empleado y deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de Personal correspondiente, con copia al funcionario amonestado (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) al depender jerárquicamente de manera inmediata del Dr. DOMINGO RODRÍGUEZ, por haber sido el JEFE ENCARGADO de la DIVISIÓN DE ASUNTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS a la cual [estaba] adscrita, el CONSULTOR JURÍDICO, Dr. EFRAÍN PÉREZ SALAZAR, no [era] legalmente el funcionario competente para emitir el Acto Administrativo que contiene la Amonestación Verbal en [su] contra, en consecuencia dicho Acto Administrativo Amonestatorio (…) se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud de “(…) no existir un hecho específico que describa y demuestre que (…) haya tenido conocimiento que la funcionaria RAQUEL LÓPEZ había solicitado su traslado a la Oficina Legal de Créditos del instituto (sic) y de dirigirse a la misma a emitir información y opiniones en forma despectiva (…) de la citada funcionaria” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “en ningún momento debió tomarse la decisión de aplicar el ordinal 5 (sic) del artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no existen los hechos que la norma requiere para ser aplicada”.

En razón de lo anterior, la querellante fundamentó su acción en los artículos 18, numeral 5 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 59 de la Ley de Carrera Administrativa y 101 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando N° 106 de fecha “13 de marzo de 2003 (sic)”, emanado del Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, IPASME, mediante el cual se acordó imponerle una amonestación verbal.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) en virtud de no constar en autos, el expediente administrativo, que permita a [ese] Juzgador, observar el procedimiento utilizado y actuaciones del organismo, con el fin de imponer amonestación verbal a la funcionaria, [ese] Sentenciador no puede, determinar con certeza, si el acto administrativo relacionado con la amonestación de la querellante se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido; por lo que al sostener la recurrente que el acto administrativo contentivo de su amonestación parte de un hecho falso y que viola su derecho al debido proceso, y al no ser desvirtuada tal argumentación en forma alguna por la representante del ente querellado, es suficiente para [ese] Juzgador para declarar con lugar el recurso interpuesto (…).
En base a los motivos precedentes [ese] Tribunal (...) declara CON LUGAR la querella interpuesta (…) y en consecuencia;
PRIMERO: Declara la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando N° 106, suscrito por el ciudadano Efraín Pérez Salazar, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificado en fecha 15 de marzo de 2.002 (sic)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Olga Chacón, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional determinar como punto previo, su competencia para conocer de la consulta de autos, y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública determina la competencia para conocer de las apelaciones o consultas que se susciten con ocasión de las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, estableciendo que la misma corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por las normas legales citadas supra y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso funcionarial, en tanto alzada natural de los mismos, y por consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la consulta de autos, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la presente consulta, y al respecto observa:

La querellante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando N° 106 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado del Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, (IPASME), mediante el cual se acordó imponerle amonestación verbal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que -a su decir- los supuestos hechos causantes de dicha amonestación verbal no fueron debidamente comprobados por la Administración, por lo que el mencionado acto administrativo adolecía del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como de falta de motivación. Aunado a lo anterior, la querellante denunció en su escrito que el mencionado acto administrativo fue dictado por una autoridad incompetente.

Planteada la controversia en estos términos por la querellante, el a quo en su decisión de fecha 5 de febrero de 2004 declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, acordando en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en que el Ente querellado al no remitir el expediente administrativo donde constase el cumplimiento del procedimiento legal para la imposición de la amonestación a la querellante, no le era posible determinar si las actuaciones del órgano se habían desarrollado conforme a la Ley.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional al folio quince (15) del presente expediente Oficio N° 02-1702 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigido al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, (IPASME), mediante el cual se le notificó de la admisión de la presente querella funcionarial, requiriéndole asimismo la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, señalándole un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la recepción de la referida comunicación a los fines de que cumpliese con lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se observa al folio dieciséis (16) del expediente judicial la constancia suscrita por el Alguacil, donde manifestó haber cumplido la notificación del señalado Oficio al Presidente del Instituto querellado.

Conforme a lo anterior, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, por cuanto en el mismo se configura la actuación global cumplida por el ente público en vía administrativa para justificar dicha decisión final. En tal sentido, es el expediente administrativo el instrumento idóneo para comprobar la legitimidad y la legalidad de las actuaciones administrativas, y siendo ello así, la tardanza o la negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano jurisdiccional obra forzosamente en contra de la Administración, estableciéndose en consecuencia una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1741 de fecha 21 de diciembre de 2001).

En el caso de autos, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, (IPASME), aún cuando fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella funcionarial así como del requerimiento de los antecedentes administrativos, tal como se indicó supra, no cumplió con la carga procesal de enviar al Juzgado de la causa el referido expediente, con fundamento al cual hubiese sido posible comprobar si el Órgano querellado cumplió con el procedimiento legalmente previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para la imposición de amonestaciones, por ser éste el medio idóneo y pertinente a través del cual el Juez podía determinar la legitimidad y validez de las actuaciones del órgano querellado, y por ende, si el acto administrativo sancionador había sido dictado conforme a derecho.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la Administración Pública de su carga procesal de remitir los antecedentes administrativos correspondientes al caso bajo estudio, mal podría el a quo suplir de oficio dicha omisión en desmedro de la igualdad y defensa procesal. En consecuencia, la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales establece una presunción favorable a la pretensión del querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo sancionador impugnado carece de apoyo documental, que permita al órgano jurisdiccional competente establecer la legalidad del mismo.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo, en lo relativo a que la falta de presentación de los antecedentes administrativos por parte del Instituto querellado, conlleva a que este Órgano Jurisdiccional no pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo sancionador que afecta indudablemente sus derechos, es por lo que forzosamente esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirma el fallo del a quo de fecha 5 de febrero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Finalmente, esta Corte debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad absoluta que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada OLGA CHACÓN, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME);

2.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-N-2004-002022
MELM/020.-
Decisión n° 2005-01560