EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-002057
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 2201 de fecha 17 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, presentado por la abogada Yngrid Yurima García De Silveri, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.747, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE INERNATIONAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2, contra la Providencia Administrativa N° 19-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Manuel Herrera Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.681.847, contra la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 14 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de efectos del mismo por considerar que la Providencia Administrativa N° 19-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, violentó el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo el cual configura el vicio de falso supuesto de derecho, “(…) porque interpretó erróneamente el principio consagrado ya como norma en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente el INDUBIO PRO OPERARIO (…)”, el cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) por falta de aplicación de la regla de valoración de la prueba testimonial, en el ‘análisis’ probatorio específicamente, en el punto de la decisión o Providencia en relación a la declaración testimonial de los ciudadanos EVELIO ALCIVIDES CAMACHO DÍAZ, MILEXA DEL CARMEN CARDENA VALERO, MIGUEL ALZURO MEZA(…)”.

Adujo que se violó el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual configura el vicio de Desviación de Poder, al valorar -el Inspector del Trabajo- en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo.

Alegó la violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que configura el vicio de nulidad del acto administrativo por imposibilidad de ejecución del contenido, ya que en el presente caso el acto impugnado sus efectos “(…) deben ser declarativos y no constitutivos de una relación de trabajo, que conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte solicitante; siendo específicamente su labor probatoria demostrar la prestación de un servicios (sic) personal para (su) representada; lo cual no fue satisfecho con los medios probatorios aportados (…)”.

Adujo la violación de los artículos 62 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales consagran los vicios de incongruencia positiva y negativa, por cuanto el Inspector del Trabajo “(…) no resolvió sobre los alegatos expuestos por (su) persona como excepciones y defensas, prefiriendo tomar en cuenta una duda que le surgió, para así sustentar su acto administrativo (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Manuel Herrera Guzmán.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 19 de mayo de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Yngrid Yurima García De Silveri, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE INERNATIONAL C.A., al inicio plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa N° 19-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Manuel Herrera Guzmán, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-N-2004-002057
Decisión n° 2005-01535