EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000051
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0160 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Lomelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil (hoy Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 3 de junio de 1997, bajo el N° 38, Tomo 41-A, contra la Providencia Administrativa N° 515 dictada el 22 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Aveledo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Maritza Marín.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para decidir la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, la recurrente solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 515 dictada el 22 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Aveledo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, argumentando al efecto:
1.- Que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que la norma aplicable al caso en concreto era la contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo realmente aplicable eran las normas de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Que le faltó pronunciarse sobre el interrogatorio contenido en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debió aplicarse el contenido normativo del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y
3.- Que incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar en la parte motiva del acto administrativo impugnado el alcance y contenido administrativo de una disposición que, por imperativo legal, debe aplicarse de manera íntegra y total para el supuesto en que no exista comparecencia del patrono, lo que excluye la posibilidad de aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe esta Corte precisar si es competente para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 515 dictada el 22 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Aveledo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Maritza Marín.
Ahora bien, en sentencia N° 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser los competentes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial examinada en este fallo, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales; en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ahora bien, dado que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente para asumir el conocimiento de este asunto, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley especial que rige las funciones de ese Supremo Tribunal, y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en virtud de que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de los órganos jurisdiccionales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 15 de noviembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Lomelli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 515 dictada el 22 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Aveledo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Maritza Marín.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2005-000051
JDRH/72.
Decisión n° 2005-01541.-
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