EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000066
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 2 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1146 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada por la ciudadana SIMONA CORREALE BUZZETA, titular de la cédula de identidad N° 18.452.842, contra el acto administrativo N° IUPSM EPO.005-04 dictado en fecha 12 de agosto de 2004, por el ciudadano JUAN CARLOS CONDE, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, EXTENSIÓN DE PUERTO ORDAZ.

Tal remisión la efectuó el Juzgado antes mencionado el 19 de noviembre de 2004, por cuanto el presente escrito fue consignado ante ese Órgano jurisdiccional en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y sobre el amparo cautelar solicitado.

En fecha 10 de febrero de 2005 se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “culmin(ó) sus estudios del 8° semestre de Arquitectura en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño”, y que “(…) no obstante el inicio de (sus) estudios de noveno semestre de la carrera se vio interrumpido por la decisión de la institución de suspender(lo) de ella por 6 meses continuos (…)”.

Alegó que como consecuencia de las protestas en las que participó, iniciadas por el despido de profesores antes de los exámenes finales, “(…) el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, procedió conforme a las previsiones de la Ley de Educación (a su decir), a la apertura de un expediente administrativo a (su) persona, el cual se sustanció con declaraciones recogidas de distintas autoridades administrativas del Instituto y supuestos videos de las protestas, así como de inspecciones judiciales levantadas en la sede de la institución”.

Adujo que de la apertura del expediente administrativo fue notificada a través de un auto “del que no se desprendía con precisión las razones por las cuales se (le) aperturaba (sic) un expediente, ni quienes eran las autoridades facultadas para conocer de (su) caso, ni mucho menos conforme que (sic) norma o conjunto de normas se validaba el proceso a seguir en (su) contra”. Que le sorprendió “(…) el contenido del acto, en el cual se indicaba que se (le) concedían 5 días para que expusiera las pruebas y alegara las razones que considerase prudentes para (su) defensa, ante lo cual, comuni(có) al coordinador que (le) notificaba que 5 días era muy poco plazo para ejercer el derecho a (su) defensa, sin obtener respuesta alguna de dicho funcionario (…)”.

Alegó que posteriormente el 24 de marzo de 2004, fue notificada de la decisión emanada por el Consejo Directivo de la referida Institución, la cual “consistió en la suspensión de (sus) estudios en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño durante un plazo de seis (6) meses, amparándose para ello las autoridades administrativas de la institución en las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación contenidas en sus artículos 123 y 124 (…)”.

Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de Educación “(…) no excluye el ejercicio del recurso de reconsideración, cuya posibilidad de interposición no (le) fue advertida en el contenido del acto recurrido en violación flagrante de las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que acarrea la nulidad de los efectos de la notificación y en consecuencia de los subsecuentes actos procesales a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ”.

Que “ Ahora bien, como puede observarse de lo dispuesto en el transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica de Educación, en él se encuentra tipificada la sanción que (le) fuera aplicada, constituida por la expulsión del instituto por un periodo de 6 meses, indicando expresamente que dicha sanción solo podrá ser impuesta por el CONSEJO DE PROFESORES (…)”.

Que “(…) por cuanto el acto carece de la firma de las autoridades que conforman el consejo, no fue promulgado por la autoridad competente y en consecuencia debe ser declarado nulo conforme a las previsiones del numeral primero (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó que “del examen detallado del acto recurrido, concretamente de su página 6, se puede evidenciar de la lectura del parágrafo segundo, que la institución afirma que a los folios 64, 65 y 66 corre inserta la boleta de citación que (le) fuera entregada, formada por (ella), pero refiriéndose a (ella) con el calificativo de ‘agraviante’ prejuzgando acerca de su condición de manera injuriosa (…)”.

Alegó que “Posteriormente en el parágrafo primero de la página siguiente del acto recurrido (página 7), aparece la afirmación de que en el folio 81 del expediente se encuentra la subsanación del auto a través del cual se (le) citó al proceso, por cuanto en el mismo sólo se (le) concedieron 5 días para pruebas y en consecuencia a través de ese ‘auto de subsanación’, pretendían conceder(le) 5 días más (…)”.

Que “Es obvio que el instituto reconoce la nulidad del acto administrativo a través del cual acordó (su) citación al proceso y por lo tanto ordena que se (le) concedan 5 días más para pruebas, pero como puede apreciarse de la relación de normas previamente transcrita, ante el incumplimiento de las formalidades de la notificación la misma es nula y si la notificación es nula sus efectos también lo son, por lo tanto debía notificárse(le) nuevamente de la existencia del procedimiento y del plazo legal para ejercer (su) defensa y no como se actuó en este caso a través de la subsanación pretendida (…)”.

Adujo a su vez que “Dicha subsanación solo podría convalidarse con (su) presencia en el proceso, cosa que nunca ocurrió, en consecuencia, las omisiones procedimentales lesivas al derecho a la defensa y al ser debidamente notificado, configuran una violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), que aparejan, conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO (…)”.

Que del acto impugnado se desprende el vicio de falso supuesto de hecho, “en cuanto a los que se (le) pretenden atribuir para establecer la sanción, sino que además, como en el caso de la imputación de las vías de hecho que se (le) atribuyeran por ‘levantarle las manos a un profesor’, haciendo referencia a (su) gesticulación en el modo de hablar y no a signos de violencia física, se nota claramente el falso supuesto acomodaticio con el fin de encuadrar la situación en la causal prevista en el numeral segundo (sic) del artículo 123 de la Ley Orgánica de Educación”.

Adujo que “En virtud de la violación de los derechos constitucionales alegados, que causa el acto administrativo recurrido, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo, (sic) solici(ta) (…) (se) declare con lugar la acción de amparo constitucional como medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspenda la aplicación del acto sancionatorio y que (le) permita continuar con (sus) estudios mientras se decide el recurso de nulidad aquí interpuesto (…)”.

Alegó que en caso de que no se acuerde el amparo cautelar solicitado, se decrete subsidiariamente la suspensión del acto recurrido “como medida cautelar innominada”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) tal como se evidencia de las denuncias hechas y del propio contenido del acto administrativo impugnado, en el presente caso (le) asiste claramente el Humo de Buen Derecho (sic), así como el riesgo manifiesto de que el fallo deje ilusoria (su) pretensión, pues de tardarse más de 45 días su pronunciamiento favorable sería igual a la pérdida de (su) semestre académico por cuanto habría transcurrido fatalmente su plazo (….)”.

Solicitó como petitorio lo siguiente:

“i) admita el recurso de nulidad interpuesto,
ii) declare con lugar la solicitud de amparo cautelar, decretando así la suspensión del acto recurrido hasta tanto se decida la causa principal, o, en caso de que sea desestimada la solicitud de amparo cautelar, acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto, hasta tanto se decida sobre su nulidad, y;
iii) sustancie el presente recurso y decrete la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


-DE LA COMPETENCIA:


Como punto previo, debe esta Corte precisar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:

El presente recurso fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiarimente con medida innominada por la ciudadana Simona Buzzeta contra la Resolución de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por el ciudadano Juan Carlos Conde en su condición de Presidente del Consejo Directivo del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Extensión Puerto Ordaz, mediante el cual se sancionó a la recurrente con “(…) (la expulsión) del plantel educativo por un lapso de (6) meses, contado a partir del próximo e inmediato período académico que comienza el día 13/09/2004, y que culmina el 05/02/2005, en consecuencia queda suspendida su matrícula para el período aquí comenzado pudiéndose reinscribir, una vez se cumpla esta sanción (…)”.

Que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm) precisó que “este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” -Ley vigente para ese entonces-, de allí, que se le haya atribuido competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional –centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, es importante destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales Públicas o Privadas que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Entre otras: Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes ´Card y N° 161 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).

Ahora bien esta Corte observa que la Resolución cuya nulidad se solicita en el presente recurso es un acto de autoridad en virtud que es un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño contentivo de la sanción de expulsión por seis meses impuesta a la ciudadana Simona Correale Buseta del Instituto querellado.

Ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Politécnico Santiago Mariño, ente de carácter privado, cuya actividad principal conlleva la prestación directa de un servicio público, dichas entidades cuando dicten actos sancionatorios en uso de las potestades que le ha conferido la misma ley, se comportan ante sus integrantes en un plano de supremacía, es decir de autoridad, que ubica a los referidos actos dentro del marco del derecho administrativo y los hace formar parte del objeto de control ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa, más específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que consagraba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 185 ordinal 3, y que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra atribuida -igualmente- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como se expuso en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes Card).

En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente se pasaría a revisar la referida causal y seguidamente el cumplimiento de los requisitos para otorgar la medida cautelar de amparo solicitada subsidiariamente en el presente escrito, y así se declara.

- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Luego de revisada preliminarmente la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Sierra Velazco), así en dicho fallo se precisó:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En razón de ello precisamente lo que el juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la presencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.
Cuando al juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

La parte recurrente solicitó en su escrito libelar que “(…) en virtud de la violación de los derechos constitucionales alegados, que causa el acto administrativo recurrido, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo (sic), solici(tan) (sic) declare con lugar la acción de amparo constitucional como medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspenda la aplicación del acto sancionatorio y que (le) permita continuar con sus estudios mientras se decide el recurso de nulidad aquí interpuesto (…)”.

Aunado a lo anterior, siendo que el objeto de la medida cautelar de amparo constitucional versa sobre la suspensión de la resolución impugnada de fecha 12 de agosto de 2004, a los fines de que se le permitiese a la recurrente continuar sus estudios en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, extensión Puerto Ordaz, mientras se decide el presente recurso de nulidad y visto que del presente expediente se desprende que la resolución se cumplió el 5 de febrero de 2005 -fecha en la cual finalizó la sanción impuesta por el Instituto antes mencionado a la ciudadana Simona Coorreale- tal y como se desprende del acto administrativo impugnado (folio 26), esta Corte declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional en virtud de que cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente. Así se decide.

Vista la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo esta Corte pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad y a tal efecto observa que desde la fecha en que se dictó la Resolución que aquí se recurre -12 de agosto de 2004 cuya notificación se produjo en fecha 24 de septiembre de 2004 (folio 27)- hasta la fecha de interposición del presente recurso -8 de noviembre 2004- no habían transcurrido los seis (6) meses previstos en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón el lapso de caducidad no había operado. Así se declara.

- De la medida cautelar innominada (conforme al 585 y 588 del CPC):

Solicitó finalmente la parte recurrente medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

“subsidiariamente soli(tan) se decrete la suspensión del acto recurrido como medida cautelar innominada, sobre la base de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ahora bien, tal y como se evidencia de las denuncias hechas y del propio contenido del acto administrativo impugnado, en el presente caso (le) asiste claramente el Humo de Buen Derecho, así como el riesgo manifiesto de que el fallo deje ilusoria (su) pretensión pues de tardarse más de 45 días su pronunciamiento favorable sería igual a la pérdida de su semestre académico por cuanto habría trascurrido fatalmente su plazo (…)”.


Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada contenida en el artículo 588 solicitada, y en tal sentido advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y al carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, ya que a través de éstas no puede pretenderse la suspensión de los efectos del acto, sino más bien el pronunciamiento por parte del Juez de providencias con las que se busque resguardar los derechos de la parte presuntamente agraviada toda vez que las instituciones jurídicas cautelares nominadas -aquella establecida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- hubieren resultado insuficientes o ineficaces para producir los efectos preventivos en el caso concreto (Vid. sentencias SPA/TSJ Nros. 1204 y 1194, del 25 de mayo de 2000 y 1° de octubre de 2002, respectivamente).

Por las razones antes expuestas, esta Corte desestima la solicitud de medida cautelar innominada contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la recurrente en su libelo de demanda. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no encontró alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continue el curso de ley.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada por la ciudadana SIMONA CORREALE BUZZETA, titular de la cédula de identidad N° 18.452.842, contra el acto administrativo de efecto particulares dictado en fecha 12 de agosto de 2004, por el ciudadano JUAN CARLOS CONDE PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO DE PUERTO ORDAZ.


2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

4.- Se ORDENA la notificación del recurrente.

5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-N-2005-000066
Decisión n° 2005-01542.-