JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2005-000278
El 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARISTÓBULO CANTOR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.297.221, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.U. 06416-2004 de fecha 6 de diciembre de 2004, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante la cual se declaró improcedente el “Recurso de Reconsideración” incoado por el querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el aludido Consejo, la cual declaró desierto el “(…) concurso de oposición para proveer un (1) cargo de Profesor a tiempo convencional, para el dictado de la cátedra Generación de Potencia de la Facultad de Ingeniería”.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por Sistema JURIS 2000, en fecha 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado “(…) ingresó a la Universidad del Zulia el 15 de Junio de 1999, por medio de un concurso de credenciales como profesor contratado a tiempo convencional, para la signatura ‘Generación de Potencia’, con una dedicación de 4 horas semanales, cancelándole por servicios prestados hasta la elaboración del Contrato. A partir del 3-11-99 al 3-11-2.000 (sic) le hicieron un contrato anual y ampliaron la carga académica a 8 horas, del 3-11-2.000 al 3-11-2.001 (sic) le fue renovado el contrato y ampliaron nuevamente la carga académica a 12 horas semanales (…). En el año 2002 se [abrió] un concurso de oposición en donde concursó y fue declarado ganador por el jurado calificador y el 14-10-2.002 (sic) fue enviada la documentación al Consejo de Facultad para la aprobación”.
Que “(…) 5 meses después de haber ganado el concurso y ante el retardo injustificado para otorgarle su nombramiento, el Consejo de Facultad le [informó] que a su titulo le [faltaba] la REVALIDA. En [ese] momento se le informó al Consejo de Facultad del Convenio Andrés Bello del cual era beneficiario (…) y de la Reciprocidad Académica que existe en la Universidad del Zulia (…) y de la cual hay varios profesores beneficiados con la misma, a los cuales no se les ha exigido ni han realizado la revalida; violentándose de [esa] manera un convenio internacional. (…) no es hasta el mes de noviembre de 2003 cuando el Consejo de Facultad, un año después que [su] representado ganó el concurso, [aprobaron] su nombramiento como profesor agregado; presentándose un retardo procedimental excesivo y violatorio del reglamento de Concurso e ingreso de LUZ. Asimismo como fue ganador del concurso no le fue renovado el contrato” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en abril de 2003, aprobó por unanimidad “(…) Solicitar como requisito para participar en concurso la inscripción al Colegio de Ingenieros (…)”, seis (6) meses después de que su representado ganó el referido concurso. Asimismo, por falta de inscripción en el Colegio de Abogados en marzo de 2004, declararon desierto el concurso, “(…) es decir le [aplicaron] retroactivamente una actuación a una situación anterior. De manera tal que [su] representado introdujo al Consejo Universitario Recurso de Reconsideración en fecha 21-04-04 (sic) el cual fue rechazado por ser considerado ‘irrespetuoso’, igualmente se introdujo una Aclaratoria al recurso rechazado pero a la vez una reiteración de la reconsideración de fecha 20-05-04 (sic) a la cual dieron respuesta el 20-01-05 (9 meses después) y [su representado] fue retirado de su cargo como profesor universitario alegando la no renovación del Contrato. Consecuencialmente desde el mes de abril no le pagan su sueldo y en el mes de mayo fue desvinculado del IPPLUZ, Caja de ahorros (Caproluz) y la Casa del Profesor con graves consecuencias para su grupo familiar (…)”.
Asimismo, el apoderado judicial del querellante fundamentó su solicitud en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 24 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5, 7 y 9 del Convenio Andrés Bello (Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe).
Finalmente, solicitó sea declarado la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia N° C.U. 06416-2004 de fecha 6 de diciembre de 2004; se declare ganador del Concurso de Oposición N° M-OPD-07-02 al recurrente y; se ordene su incorporación al cargo de profesor ordinario a tiempo convencional (12 horas) de la Universidad del Zulia, y en consecuencia, le sean canceladas todas sus “(…) quincenas dejadas de percibir, sus aguinaldos o bonificación de Fin de año Completa, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios contractuales colectivos y demás incrementos desde la fecha en que le fue eliminado intespectivamente de su cargo como Profesor Agregado de la Universidad del Zulia”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aristóbulo Cantor Rojas, contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo funcionarial, se dirige contra el acto administrativo a que se contrae la Resolución N° C.U. 06416-2004 de fecha 6 de diciembre de 2004, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual declaró improcedente el “Recurso de Reconsideración” incoado por el querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el aludido Consejo, la cual declaró desierto el “(…) concurso de oposición para proveer un (1) cargo de Profesor a tiempo convencional, para el dictado de la cátedra Generación de Potencia de la Facultad de Ingeniería”.
Al respecto esta Corte observa que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, la referida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló que no estando las autoridades de la Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Instancia Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
I.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos, y al respecto observa:
La función docente universitaria se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Ello, en principio, justifica la exclusión que hizo el Legislador de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° de dicho cuerpo normativo), puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, y ello requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.
Aunado a lo anterior, no existe una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejerzan un recurso contencioso administrativo funcionarial contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantiene una relación estatutaria.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar que siendo que el caso bajo estudio versa, sobre el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.U. 06416-2004, los cuales a decir del recurrente, acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en fecha 6 de diciembre de 2004, mediante la cual fue declarado improcedente el “Recurso de Reconsideración” incoado por el querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el aludido Consejo, la cual declaró desierto el “(…) concurso de oposición para proveer un (1) cargo de Profesor a tiempo convencional, para el dictado de la cátedra Generación de Potencia de la Facultad de Ingeniería”, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el procedimiento aplicable para la admisión y tramitación de este recurso será el establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispone que en lo sucesivo se aplicará para la tramitación y la decisión de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos ante este Órgano Jurisdiccional contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales en materia funcionarial, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento en Alzada de estos recursos, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica mencionada (Vid. sentencia N° 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nora Carmen López de Montoreano Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y sentencia N° 2005-00804 de la misma fecha, caso: Marisela Natividad Argenti Pereira Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
II.- Afirmada su competencia jurisdiccional, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Colegiado analizar los requisitos previstos en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, al darse tratamiento de querella funcionarial a la pretensión procesal deducida en los términos supra expuestos, debe atenderse a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, con respecto al análisis del requisito de caducidad del presente recurso, se realizará aplicando para su cómputo el plazo de seis (6) meses al cual se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, tomando en consideración la fecha de interposición del presente recurso -15 de febrero de 2005-, mal puede aplicarse de forma retroactiva el criterio recientemente asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que implicaría el análisis de tal requisito a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ello atenta contra la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible que surge a favor de los justiciables la aplicación pacífica y reiterada de criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad al proceso.
En efecto, asumiendo la posición que en situaciones análogas ha fijado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. SC/TSJ N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta).
De allí que, la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación y resolución de las controversias surgidas con ocasión de la relación estatutaria que mantiene los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) deberá aplicarse en las causas venideras a la adopción del presente criterio y con ello la aplicación del plazo de caducidad al que alude el artículo 94 de la mencionada Ley.
Aclarado lo anterior, se observa que no se evidencia de autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; en él no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte querellante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III.- Admitido el recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, según lo dispuesto en la mencionada sentencia N° 2005-0804 de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en el caso: Marisela Natividad Argenti Pereira vs el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el procedimiento a seguir para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARISTÓBULO CANTOR ROJAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.U. 06416-2004 de fecha 6 de diciembre de 2004, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA;
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y en consecuencia, SE ORDENA la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustanciación de la presente querella;
2.1.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte querellante y una vez que conste en autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada;
2.2.- ORDÉNESE a la Universidad del Zulia que remita el expediente administrativo del querellante.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000278
MELM/500
Decisión n° 2005-01567
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