JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000341

El 18 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2120-03-7947 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, titular de la cédula de identidad N° 2.120.466, contra la presunta negativa del ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en dar oportuna respuesta a sus solicitudes “(…) hechas en los días 09/08/99 y 30/08/99 (sic) (…)”, relacionadas con la permisología para la construcción de un proyecto de viviendas de interés social en un terreno presuntamente de su propiedad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el análisis individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 15 de julio de 2003, la ciudadana Tamara Gontscharenco, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que tiene un proyecto “(…) para viviendas de interés social para el terreno de [su] propiedad, el cual [fue] aprobado por el Ministerio de Desarrollo Urbano desde 1978 (…). Desde entonces [ha] tratado por todos los medios de conseguir la debida permisología ante el Consejo Municipal (…)”.

Que “consignó [su] último escrito hecho ante la Alcaldía del Municipio Palavecino en donde [insistió] en la solicitud de las respuestas a [sus] solicitudes hechas en los días 09/08/99 y 30/08/99 (sic) como consta en el sello de fecha 16/05/03 (sic) (…)”.

Que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no ha “(…) recibido la oportuna respuesta, a pesar, (…) que en sus debidas oportunidades [insistió] en la solicitud de dicho permiso (…)”.

Finalmente, solicitó con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 30, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se restablezcan sus derechos y respondan a su solicitud.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Como se denota de las actas procesales existe copia simple de la solicitud realizada en fecha 15 de mayo de 2003 la cual constituye el inicio de un procedimiento administrativo de naturaleza urbanística, el cual de acuerdo a lo que en definitiva sea lo solicitado (sean ajuste a la variables urbanas fundamentales para edificación o urbanización) ha pasado sobradamente el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuales son 30 o 90 días continuos a partir de la introducción de la solicitud sea cualquiera de la que se trate.
Por ello y dado que no existe prueba alguna que demuestre que a la solicitud referida (…) se le haya dado oportuna ni debida respuesta es por lo que [dicha] acción de amparo debe prosperar y así se declara.
…omissis…
Respecto a una de las referencias del fundamento de la pretensión intentada, el artículo 30 Constitucional, de donde pareciera desprenderse una solicitud indemnizatoria formulada por la accionante del amparo, [dicho] Juzgado [observó] que ésta resulta claramente improcedente por ser imposible sustanciarla por la vía del amparo constitucional, cuya naturaleza siempre ha sido entendida por la doctrina y por la jurisprudencia como restitutoria de derecho y nunca como una acción donde se puedan pretenderse condena patrimonial alguna, ello aunado a que el procedimiento expedito típico del amparo, imposibilitaría el análisis exhaustivo de pruebas tendentes establecer (sic) los elementos para la responsabilidad administrativa, las cuales pueden ser analizadas en una acción o demanda de condena contenciosa administrativa (…).
Aunado a lo anterior y frente a la carencia de fundamentos fácticos respecto a lo que pretende exactamente la accionante con el fundamento de la acción en el artículo 30 Constitucional, [dicho] Juzgado [debió] declarar improcedente la solicitud indemnizatoria (…).
Por último y visto que en la audiencia constitucional la accionante hizo alusiones a la comisión de delito de venta de un bien inmueble -que según ella- le pertenece, [dicho] juzgador [estimó] conveniente oficiar con copia de las actuaciones contenidas en [la] causa, y con base en el artículo 208 del Código Penal, al Ministerio Público con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que de estimarlo procedente siga los trámites de Ley”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ahora bien, siendo que Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la presente consulta, así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley y, en tal sentido, del análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano Diego Antonio Rivera, en su carácter de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, y alegó la vulneración del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de dirigir peticiones y recibir oportuna respuesta, dado que el presunto agraviante no emitió pronunciamiento alguno sobre las solicitudes que le hubiere presentado la accionante en varias oportunidades, relacionadas con la permisología para la construcción de un proyecto de viviendas de interés social en un terreno presuntamente de su propiedad.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición y de oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que éste determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, a saber:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Así, con respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 del Texto Constitucional, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha emitido pronunciamiento sobre ello a través de diversas decisiones, entre ellas se encuentran, las sentencias N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín), y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), en las cuales señaló:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional (sic) aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que el derecho de dirigir peticiones a los órganos y entes de la Administración Pública se ve lesionado cuando la Administración no se pronuncia sobre los requerimientos de los administrados, independientemente de si son satisfechos o no.

Ello así, en el presente caso se desprende la existencia del vínculo directo entre el interés de la parte accionante con la respuesta solicitada al Ente administrativo, por cuanto la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara -Oficina Municipal de Planificación Urbana- es el organismo competente para pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por la accionante en cuanto a la permisología para la construcción de viviendas de interés social en un terreno presuntamente de su propiedad, por lo que éste estaba en la obligación de responderle si en efecto le iba a otorgar o negar lo solicitado.

Asimismo se observa que el accionante dirigió las respectivas solicitudes a la aludida Alcaldía en dos (2) oportunidades, según consta en autos en los folios diez (10) y once (11), con la finalidad que el presunto agraviante se pronunciara sobre su solicitud de permisología para la referida construcción de viviendas de interés social, por lo cual esta Corte confirma la sentencia consulta, que declaró con lugar la acción amparo constitucional, incoada por la ciudadana Tamara Gontsccharenco, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos contenidos en el presente fallo. Así se declara.

En tal sentido, se ordena al presunto agraviante pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por la accionante, referidas a la permisología para la construcción de viviendas en un terreno presuntamente de su propiedad, con fundamento en lo anteriormente señalado, remitiendo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental las respuestas pertinentes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente expediente judicial en el aludido Juzgado Superior, en caso de no haberse pronunciado sobre tal solicitud, y así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, contra la presunta negativa del ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en dar oportuna respuesta a sus solicitudes “(…) hechas en los días 09/08/99 y 30/08/99 (sic) (…)”, relacionadas con la permisología para la construcción de un proyecto de viviendas de interés social en un terreno presuntamente de su propiedad.

2.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 24 de octubre de 2003, en los términos contenidos en el presente fallo.

3.- ORDENA al presunto agraviante pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por la accionante, referidas a la permisología para la construcción de un proyecto de viviendas de interés social en un terreno presuntamente de su propiedad, en los términos expuestos en el presente fallo, remitiendo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental las respuestas pertinentes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente expediente judicial en el aludido Juzgado Superior.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000341
MELM/500
Decisión No. 2005-01568.-