EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000964
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 04-2501 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Loida García Iturbe inscrita en el IPSA bajo el N° 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERRERÍA LA HONDONADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1980, bajo el N° 21, Tomo 231-A Sgdo y con posterior modificación de fecha 12 de noviembre de 1996, registrada en la misma Oficina bajo el N° 11, Tomo 605-A Sgdo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la accionante contra la Resolución N° 037/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual reguló el alquiler a pagar por la hoy peticionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en fecha 24 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Loida García Iturbe, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles “Herrería La Hondonada, C.A.”, al inicio identificada, “Ferretería Santa Ninfa, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de enero de 1978, bajo el N° 1, Tomo 13-A- Sgdo; e “Inversiones Los Hermanos, C.A.” inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 03 de enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 6-A, contra la Resolución signada con el N° 037/2.000 de fecha 06 de diciembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
El Juzgado anteriormente señalado, en esa misma fecha suspendió los efectos de la Resolución N° 037/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual reguló el alquiler a pagar por la hoy peticionante y en fecha 17 de septiembre de 2001 dictó aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado in commento dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y por ende revocó la medida cautelar acordada.
Mediante Oficio N° 03-169 de fecha 30 de enero de 2003 (folio 79 del expediente) el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó información al Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la misma Región, en los siguientes términos “(…) si por ante (sic) ese Tribunal cursa o ha cursado acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Loida R. García Iturbe, Inpreabogado N° 22.588, en representación de la empresa HERRERIA LA HONDONADA C.A., contra sentencia de fecha 27 de julio de 2002, dictada por el Juez de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Miranda (…)” .
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió Oficio N° 103-03 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual manifestó lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio No (sic) 03-169, de fecha 30 de enero de 2003, se recibió (…) acción de amparo constitucional interpuesto (sic) conjuntamente con la medida cautelar innominada por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas HERRERIA LA HONDONADA C.A. (…). En fecha 15/01/2003, se dicto (sic) sentencia declarándose INADMISIBLE la acción de amparo, siendo apelada por al (sic) parte accionante, el día 16/01/2003 y remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 22/01/2003, mediante oficio No (sic) 054-03 de fecha 21/01/2003”.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la peticionante interpuso en fecha 28 de enero de 2003 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Argumentó que “El acto lesivo objeto del presente Recurso Constitucional de Amparo, está constituído (sic), como antes se indicó, por la Sentencia dictada en fecha 26-07-2002 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y suscrita por la Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, lesión que deriva del hecho cierto y categórico de haberse producido una decisión en una causa que se encontraba paralizada desde el día 24-04-2002, fecha en la cual ocurre el acto de informes en la causa; así como el de haberse modificado sustancialmente los términos en los cuales había sido concedida la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo originando una situación de desequilibrio entre las partes.”.
En ese mismo sentido esgrimió que “(…) el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en un conjunto de violaciones a derechos de rango constitucional de nuestras representadas, violaciones éstas que sólo podrán ser subsanadas con la consiguiente anulación del fallo cuestionado y que se ordene la continuación del juicio de nulidad, reanudándolo al estado que dicho Tribunal fije oportunidad para el inicio de la segunda etapa de (sic) relación de la causa (…)”.
Alegó que a su representada le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 94 al 96 y 121 al 129 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 77 al 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por último alegó “(…) (quiere) dejar expresa constancia que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la sentencia dictada en fecha 26-07-2002 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso – administrativo de anulación intentado por (sus) representadas en contra de la Resolución N° 037/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000 emanado (sic) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Guaicaipuro (sic) del Estado Miranda.”
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2003, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a los fines de fundamentar su decisión, el a quo estableció lo siguiente:
“Ahora bien consta al folio (81) del expediente, Oficio N° 103-03 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual informó (ese) Órgano Jurisdiccional, que ese Juzgado Superior dictó sentencia en la acción de amparo interpuesta por la abogada Loida García Iturbe actuando como apoderada judicial de las empresas Herrería la Hondonada C.A, Ferretería Santa Ninfa C.A. e Inversiones Los Hermanos C.A. y la misma se declaró inadmisible, la cual fue apelada y remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 22 de enero de 2003 mediante oficio (sic) N° 054-03 de fecha 21 de enero de 2003.
Por tanto, es evidente que estamos en presencia de acciones identicas (sic), lo que comporta que la empresa accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes como lo es el recurso de apelación, el cual está pendiente de decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. ”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
A través del Oficio N° 526 – 04 de fecha 11 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente para que conociera en consulta de ley, la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, a tal efecto es menester citar la norma contenida en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”
El artículo parcialmente transcrito consagra las causales de inadmisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el juez constitucional debe revisar previamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de admitir o no la pretensión de amparo constitucional y posteriormente sustanciar y decidir dicho proceso.
Expuesto lo anterior observa esta Corte, que corre inserto al folio 81 del presente expediente, Oficio N° 103-03 de fecha 31 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la misma Región en el cual manifestó lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio No (sic) 03-169, de fecha 30 de enero de 2003 (…). En fecha 15/01/2003, se dicto (sic) sentencia declarándose INADMISIBLE la acción de amparo, siendo apelada por al (sic) parte accionante, el día 16/01/2003 y remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 22/01/2003, mediante oficio No (sic) 054-03 de fecha 21/01/2003”.
En vista de lo anterior esta Alzada considera que fue satisfecho el derecho de acción del justiciable en otro Órgano Jurisdiccional, al decidirse una pretensión de amparo constitucional idéntica a la presente, razón por la cual declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Loida García Iturbe, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Herrería La Hondonada, C.A.”, ambos identificados al inicio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la accionante contra la Resolución N° 037/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía Guaicaipuro del Estado Miranda, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000964
Decisión n° 2005-01548
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