EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000136
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2847 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.880.699, asistida por el Defensor Público Carlos Gómez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (República Bolivariana de Venezuela).

Dicha remisión se efectuó por la referida Sala mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, toda vez que en el presente caso la accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2004 que declaró Inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 11 de marzo de 2005, se procedió a la distribución de la causa conforme al Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta. Ese mismo día se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El día 21 de marzo de 2005, la ciudadana Vicencia Capelo debidamente asistida por la abogada Ruth Morante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, presentó diligencia a través de la cual solicitó se decidiera el presente caso.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La presente pretensión de amparo constitucional se interpuso el 26 de marzo de 2003, mediante escrito presentado por la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana, ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud que la accionante amplió a través de escrito presentado el 1° de abril de 2003.

El día 27 de marzo de 2003, los Jueces a cargo de las Salas de Juicio Nos. 1 y 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se inhibieron de conocer de la presente causa.

El 10 de abril de 2003, la Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, ordenó notificar a la quejosa para que ésta aclarara ciertos puntos que -a su entender- resultaban oscuros, concediéndole para ello un lapso de 48 horas, contadas a partir de la constancia en autos de la referida notificación.

El 15 de abril de 2003, el Alguacil del referido Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Vicencia María Capelo.

Por auto de fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal declaró “que siendo la oportunidad fijada (…), para que la accionante en Amparo (…), procediera a corregir o subsanar los defectos de su solicitud, (…), no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado (sic) Judicial (sic)”.

Posteriormente el día 22 de abril de 2003, la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana asistida por la abogada Mercedes Vargas Villalobos, Defensora Pública, consignó diligencia con el fin de cumplir con el requerimiento de corrección de la solicitud de amparo constitucional solicitada por el Tribunal.

Por decisión de fecha 23 de abril de 2003, el aludido Tribunal declaró INADMISIBLE la presente pretensión y ordenó notificar a las partes.

Contra la mencionada sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación el día 25 de abril de 2003.

El 18 de junio de 2003, quedaron notificadas las partes de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 23 de abril de 2003.

El 1° de julio de 2003, el aludido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente remitió en consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual mediante decisión dictada el 13 de agosto del referido año, declaró “la incompetencia funcional de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional” y en consecuencia anuló la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia No. 163 del 17 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió respecto de la competencia, que por tratarse de una dependencia de un órgano que forma parte del Poder Judicial la competencia en primera instancia le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero en virtud de que para ese entonces ésta se encontraba inaccesible para los justiciables ratificó el criterio sostenido por esa misma Sala en sentencia No. 3468 del 8 de diciembre de 2003, [caso: Asociación Civil y Cultural Comunitario Santa Rosalía], y determinó que el competente para conocer del caso de autos, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Cumplido el requisito de distribución de causas, correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto de fecha 15 de marzo de 2004, admitió y ordenó notificar a José Gregorio Vallenilla en su carácter de Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 15 de abril de 2004, se llevó a cabo la audiencia constitucional y el día 26 de ese mismo mes y año dictó sentencia declarando “INADMISIBLE sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional”

Los días 28 de abril y 3 de mayo del año 2004, la recurrente en amparo apeló de la anterior decisión, recurso que fue oído en un solo efecto y, en virtud del cierre temporal (para ese entonces) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta conociera como Alzada de la presente apelación.

El 6 de octubre del año 2004, la referida Sala ordenó en virtud de la designación de los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes, por ser éstas, Tribunal de Alzada de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 26 de marzo de 2003, la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana asistida por el defensor público abogado Carlos Gómez, interpuso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 1, el presente amparo constitucional en los siguientes términos:

Alegó que el 16 de febrero de 2001, a través de contrato comenzó a prestar servicios profesionales como psicólogo en la Sede de los Tribunales de Protección y la Sección Penal del Adolescente en el Estado Miranda en la ciudad de Los Teques, contratación que se fue prorrogando a través del tiempo mediante sucesivos contratos hasta el 21 de marzo de 2003, de lunes a viernes a tiempo convencional.

Que el 18 de marzo de 2003, el Jefe de Personal Licenciado José Gregorio Vallenilla le informó que el contrato correspondiente a los meses de enero a marzo de 2003, “había llegado y que pasara a la oficina a firmarlo (…) (y) que no podía seguir laborando sino hasta el día viernes 21 de marzo de 2003, por cuanto el contrato tenía vigencia hasta esa fecha, que (se) fuera el pre y el post natal (…) y que retornara después de haber transcurrido esos meses para ver la renovación del contrato”.

Arguyó “Con respecto al ultimo (sic) contrato (…) fue colocado la figura que establece ‘prestará sus servicios por honorarios profesionales’ lo cual no se llego (sic) a cumplir dado que en ningún momento se (le) notificó de dicho cambio en el contrato con respecto a los anteriores donde se establecía que ‘prestará sus servicios a tiempo convencional’ (…)”.

En el capítulo que denominó “De los Derechos y Garantías Violados” invocó el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 27, 15, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que “De los hechos anteriormente narrados se evidencia que constituye una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, y no una amenaza. Motivo por el cual es por lo que solicit[ó] Amparo (sic) Constitucional (sic) a favor de (su) hija concebida, pero aún no nacida (…)”.

Esgrimió que por tales motivos es por lo que interpone amparo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “por cuanto la conducta violatoria procedió de la Dirección General de Recursos Humanos, notificado a (su) persona por el Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional Licenciado José Gregorio Vallenilla”.

Luego el 1° de abril de 2004, la ciudadana Vicencia Capelo con la finalidad de ampliar su solicitud de amparo constitucional presentó diligencia aduciendo:

“(…) Comparezco por ante este Tribunal, a los fines de ampliar el Recurso de amparo interpuesto, de manera de reiterar: 1) Que el recurso se interpone en salvaguarda de los derechos e intereses de (su) hija concebida, a su desarrollo integral, el que se relaciona íntimamente con la Protección Constitucional a la Maternidad. 2) La violación ocurre algunos días antes del alumbramiento, siendo manifiesta (…). 3) (…) ya fue designada una persona para ejercer el cargo de Psicóloga adscrito al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo. (sic) Miranda con sede en Los Teques (…). 4) La circunstancia de estar embarazada ha sido sancionada, lejos de protegida por que (sic) fue paralizada (su) contratación por el reposo pre y post-natal, con lo (sic) dejo (sic) desprotegida a (su) hija concebida (…)”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar desechó el alegato de inadmisibilidad -por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- esgrimido por la parte presuntamente agraviante.

Posteriormente entró a analizar el alegato realizado por la parte presuntamente agraviante en cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en tal sentido señaló:

“Ante tal alegación, este Juzgado anota que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un mecanismo judicial restablecedor cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida, o, lo que es los (sic) mismos, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. (…)
(…), también debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma su reparabilidad se haga imposible, por la duración excesiva del proceso de amparo convirtiendo la lesión en irreparable, tal situación corresponde al presente caso, no siendo imputable para la accionante el peregrinar de su expediente sufrido en el recorrido de los diferentes tribunales que correspondió conocer y la dilación en la decisión de su caso, pero es el caso, que desde la fecha de interposición del presente amparo ha transcurrido más de un año, siendo la última decisión la declinatoria de competencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para el respectivo conocimiento de la presente acción.
(…), siendo el caso que la hija de la accionante nacida en fecha 09-04-2003, (…), y a la fecha de [esa] decisión ya se había producido el alumbramiento y superado excesivamente el período del puerperio, siendo ello así, [ese] Juzgado consider[ó] que la situación aquí planteada por la duración excesiva del proceso de amparo la convierte en irreparable, lo que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 6 numeral 3 (…), por lo que [ese] Juzgado declar[ó] sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA
CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia y a tal efecto observa:

Que las presentes actuaciones llegaron a esta Corte, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el 26 de abril de 2004, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, quien conoció en primera instancia de la presente pretensión de amparo constitucional por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de febrero de 2004, en la cual precisó que por tratarse la parte presuntamente agraviante de una dependencia de un órgano que forma parte del Poder Judicial la competencia en primera instancia le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero en virtud de que para ese entonces ésta se encontraba inaccesible para los justiciables, conocería del presente caso, un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante lo anterior, cabe señalar que contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo la peticionante en amparo ejerció recurso de apelación, recurso que el referido Juzgado oyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “a fin de que conozca per saltum de la apelación interpuesta”.

Recibido el expediente por la aludida Sala, ésta se pronunció al respecto y modificó lo decidido con anterioridad en el presente caso, sobre el grado de competencia de las Cortes para conocer del presente asunto precisando en sentencia No. 2366 del 6 de octubre de 2004, lo siguiente:

“La Sala considera (…), que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal de Alzada natural de tales Juzgados Superiores, (…), habida cuenta que una acción de amparo ejercida contra un funcionario –Jefe de Personal- de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyo conocimiento corresponde en primera instancia a un Juzgado Superiores ejercicio de la competencia por la materia contencioso-administrativa, y, las respectivas apelaciones y consultas sobre decisiones de tal naturaleza, serán competencia de una Corte de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal de alzada natural de tales Juzgados Superiores, (…), razón por la cual (esa) Sala Constitucional no resulta competente.
(…). Remítase el expediente.

De la anterior decisión se colige, que en el caso bajo análisis corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 26 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, por tal virtud, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, toca a esta Corte revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2004, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Vicencia Capelo.

Del escrito libelar se desprende con meridiana claridad que el hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, la notificación que le hizo el Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de que el contrato por medio del cual prestaba servicios como psicóloga adscrita a los Tribunales de Protección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, correspondiente a los meses de enero a marzo del año 2003, finalizaba el 21 de marzo del referido año; que por lo tanto, disfrutara del lapso pre y post natal y que una vez finalizado éste volviera a tramitar la renovación del contrato, lo cual a su criterio, le lesionó los derechos contemplados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia recurrida, declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional por considerar “que la situación aquí planteada, por la duración excesiva del proceso de amparo la convierte en irreparable, lo que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 6 numeral 3” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Suscitadas así las cosas, debe esta Corte determinar si la sentencia que en esta oportunidad se revisa, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es de advertir que no es un hecho controvertido que para la fecha en que le fue comunicado a la accionante la no renovación del contrato -18 de marzo de 2003- ésta se encontraba en estado de gravidez, hecho que es tutelado por el Estado Venezolano como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

Tanto es así que nuestra Carta Magna contempla en su artículo 76 una protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo -un (1) año, después de producido el nacimiento- visto éste último período como una especie de inamovilidad laboral para la mujer trabajadora en estado de gravidez, ya que de lo contrario se vulnerarían los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan la defensa y protección a la maternidad.

Sin embargo, a pesar de esta protección especial que el Estado ha otorgado a la mujer trabajadora durante el embarazo y el año posterior al parto, con lo cual se busca obtener como fin último la protección del niño desde su gestación hasta su primer año de vida, en el caso de marras resulta insostenible restablecer los derechos presuntamente conculcados hoy en día, por el hecho que ya tiene más de un año de vida el impúber, dado que el nacimiento ocurrió el 9 de marzo de 2003, como se desprende de la tarjeta de nacimiento expedida el día 10 de abril de 2003 que cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, debido a que, por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes (presuntamente agraviante y presuntamente agraviada) hubo un largo transitar del expediente por diferentes Tribunales, prolongándose de manera excesiva el trámite del presente asunto, lo cual va en contra de la naturaleza propia de la institución del amparo constitucional; en consecuencia, está fuera del marco establecido en el supuesto jurídico de la norma, y por ende, resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
(... omissis…)
3. Cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

De la norma parcialmente transcrita se colige, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, de la situación jurídica infringida, cuestión que en el caso bajo examen, de manera sobrevenida resulta de imposible materialización. Así se declara.

En vista que para la fecha en que la parte presuntamente agraviada interpuso la pretensión de amparo constitucional -el 26 de marzo de 2003- ésta se encontraba amparada por una protección especial [por su condición de trabajadora en estado de gravidez] condición que fue desmejorada por el largo devenir en el iter procesal el cual conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la referida pretensión, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, reabre el lapso a los efectos del ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes, dado que tal dilación no es imputable a las partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1.- Su Competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2.- Confirma la decisión dictada el 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, que declaró INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana, antes identificada, en los términos expuestos en el presente fallo.

3.- Se reabre el lapso a los efectos del ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2005-000136
JDRH/53.-
Decisión n° 2005-01538.-