Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000578
En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1053 de fecha 17 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercido por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA VILLARROEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.252.835, contra la Resolución N° 001333, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se retiró a su mandante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en la Dirección de Cajas Regionales Agencia Nueva Esparta.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de junio de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa-10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lesbia Villarroel Figueroa, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha 19 de marzo de 2002, en los términos siguientes:
Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I V S S), resolvió el retiro de su representada en el mes de noviembre de 1999 de acuerdo a la Resolución N° 001333 de fecha 23 de febrero de 1999, la cual ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, código de origen 50005033, a pesar de que en el mes de abril del mismo año recibió el Oficio N° 433 de fecha 24 de febrero de 1999.
Que la Junta Liquidadora del referido Instituto para resolver el retiro de su representada a través de la mencionada Resolución se fundamentó en el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998.
Que tal fundamento “(...) resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto (sic) 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I. V. S. S. (sic) ) y específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándonos con una ausencia de base legal”.
Que lo que establece el artículo 78 de la prenombrada Ley “(…) es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social (…)”.
Que el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, establece que “(…) El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley el PLAN DE TRANSICIÓN presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la Republica (sic) según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…). A lo cual no se dio cumplimiento”.
Que el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, que reguló el proceso de liquidación del aludido Instituto y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 1 de enero de 2000 “(…) estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho decreto”.
Que “(…) En virtud al principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso a las facultades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder”.
Que el artículo 63 de la referida Ley prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que “(…) el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad (…) Consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió el organismo (sic) desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violo la estabilidad de mi representada (…)”.
Que el acto administrativo de retiro a su poderdante no se ajustó a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley “(…) por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo (…)”.
Adujo que le fueron violados los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido procedimiento, al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicitó de conformidad con el artículo 25 eiusdem la nulidad del acto administrativo de efectos particulares antes señalado, por haberse infringido los artículos 139 y 140 de la citada Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 17, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente pretensión, la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también la nulidad del mismo. De igual manera requiere que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, mas los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la Ley y Decretos correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “En el caso de marras, corre inserto al folio 9 del expediente judicial, copia simple de la Resolución N° 001333, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le notificó a la querellante el 29 de marzo de 1999, de la decisión de removerla (sic) del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por lo tanto los lapsos para ejercer los recursos comenzaron a transcurrir al día siguiente a dicha notificación, es decir, el 30 de marzo de 1999. Asimismo, se desprende de la notificación del mismo (folio 8 del expediente), el señalamiento de los recursos en sede administrativa (Junta de Avenimiento) y judicial (recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa) de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos por el acto, además del lapso para interponerlos”.
Que “(…) el escrito contentivo de la querella fue presentado (…) el 19 de marzo de 2002, tal como se evidencia al vuelto del folio 5 del expediente, por lo tanto desde que la querellante fue notificada del acto administrativo, a saber, el día 29 de marzo de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía para intentar validamente (sic) su acción (…) de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) declara INADMISIBLE, por haber operado la caducidad, el recurso interpuesto (…)” (Mayúscula del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas -de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ahora bien, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 92), que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA VILLARROEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.252.835, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta;
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
EXP. N° AP42-R-2004-000578
DECISIÓN NO. 2005-01553.-
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