Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000912
En fecha 25 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1096-03 de fecha 5 de noviembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Amanda E. Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.696 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSKARINA ROJAS PATIÑO titular de la cédula de identidad N° 11.635.744, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Amanda E. Aparicio Verdugo, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la presente querella.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentase las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2005, la ciudadana Oskarina Rojas Patiño asistida por el abogado Jesús Castellanos, formalizó la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero;1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2005, se dictó auto fijando el día y la hora a fin de llevarse a cabo el acto de informe; Auto que fue revocado en fecha 27 de abril de 2005 ordenándose la devolución del expediente a los fines de que se pase a la Juez ponente y dicte la decisión correspondiente.
En fecha16 de junio de 2005, se dictó auto reponiendo la causa al estado de practicarse por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente 1° de febrero de 2005 exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “ 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero;1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:
Que la recurrente recibió en fecha 4 de abril de 2002, comunicación N° 2007 de fecha 1 de abril de 2002, emanada del Ministerio del Interior y Justicia donde le informó: “ha decidido prescindir de los servicios que venía prestando como personal contratado en calidad de Asistente Técnico desde el 01 (sic) de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, alegando falta de disponibilidad presupuestaria para continuar sufragando dicho contrato (…)”
Que“(…) para el 01 (sic) de febrero de 2001 ingresan al Ministerio del Interior y Justicia la cantidad de cien personas para desempeñar funciones de agentes de inmigración y extranjería, destacados en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, las cuales quedaron distribuidas de la siguiente manera: setenta personas ingresan con asignación de códigos y las restantes treinta personas ingresan bajo la figura de Honorarios Profesionales en calidad de Asistente Técnico. Mi representada ingresa bajo esta última figura, percibiendo un salario discriminado de la siguiente manera: doscientos mil bolívares (200.000,00) (sic) que percibía por el Ministerio del Interior y Justicia (…). Que estos cien trabajadores estaban amparados por convenio suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Ministerio del Interior y Justicia de fecha 02 (sic) de diciembre de 2001, el cual tenía vigencia desde el 01 (sic) de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Con posterioridad a la fecha de vencimiento de dicho convenio, los trabajadores adscrito al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía continuaron amparados por el mismo”.
Que ingresó en calidad de contratada bajo la figura de honorarios profesionales.
Que se puede determinar –según alega la querellante- que existe una relación de empleo público, ya que el contrato no fue mas que una ficción para distorsionar el ingreso como funcionaria pública.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2003, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) Este Juzgado, considerando la calidad de contratada de la querellante estima en definitiva que a la actora no la asiste los derechos inherentes a los funcionarios de carrera específicamente a la estabilidad, en consecuencia, no puede ser retirada de la Administración Pública por las causales previstas para tales funcionarios. Igualmente, de las actas procesales que conforman el expediente se puede observar que no consta un acto administrativo de retiro dictado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública o en desconocimiento de la misma, sino la notificación de terminación de una relación contractual, de allí que ninguno de los vicios que denuncia la parte querellante pudieron configurarse, pues ellos son imputables a los actos que vulneran derechos funcionariales. Ante tales circunstancias este Juzgador exhorta y advierte a la Administración, el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ingresar al personal en los cargos cuyas funciones ameriten la condición de funcionarios públicos (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el presente recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 184), que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación en el lapso previsto, razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Amanda E. Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSKARINA ROJAS PATIÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-R-2004-000912
Decisión n° 2005-01566
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