JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001505
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1131-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Luis Betancourt Oteyza y Héctor Turuhpial, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.029 y 31.299, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTA MILAGROS DELGADO, MIRIAM GISELA PÉREZ, CARMEN JOSEFINA ANGULO, JESUSITA CASTILLO GUEVARA, GABRIEL FERNÁNDEZ GRILLET, ARNALDO MANUEL VILLEGAS, NITZBERG EDUARDO CASTILLO DA SILVA, MIRIAM DEL VALLE CASTILLO GUERRA, ZULAY GONZÁLEZ y OSCAR ALIPIO PERNÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.978.101, 4.082.873, 4.354.446, 4.400.214, 3.437.237, 4.834.733, 6.400.827, 5.975.124, 4.816.081, y 3.308.250, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS NATURALES RENOVABLES (hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Cecilio Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la presente querella funcionarial fue intentada de manera conjunta por los recurrentes “(…) contra actos administrativos diferentes, aunque en cada uno de ellos, el Ministro procedía a removerlos y posteriormente a retirarlos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 6 numeral 2° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en consideración que en fecha 27 de mayo de 1998, mediante promulgación del Decreto 2.543 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos para ese Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), en consecuencia, fue aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en su Reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, la medida de reducción de personal del Ministerio querellado”.
Que “(…) cada querellante mantenía una relación individual de empleo público distinta con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, desempeñando diversos cargos, correspondiéndole a cada uno de ellos derechos y deberes propios provenientes de dicha relación, es por esa razón que el Ministro emitió diez Oficios de remoción y retiro diferentes; además se desprende de la actas procesales que cursan en autos, que si bien los querellantes buscan que se le reincorpore a los cargos que desempeñaban en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables o a otros de igual jerarquía, también es cierto que la situación temporal de cada uno de ellos es distinta”.
Apreció el referido Juzgado Superior que “(…) la relación funcionarial de las impugnantes tuvo su origen en distintos momentos, y que distintos fueron también los actos administrativos de retiro, así mismo, se [evidenció] que cada querellante [reclamaba] sumas de dinero diferentes e independientes unas de las otras, situación que denota la existencia de pretensiones individuales para cada recurrente, por lo que [procedió] de oficio a examinar si se cumple con los requisitos legales establecidos por la legislación procesal aplicable supletoriamente y en consecuencia, tal y como lo ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, ratificado en sentencia de la Sala Constitucional (…) de fecha 4 de julio de 2003 (…) caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, al revisar en el caso de autos los supuestos fácticos (…) con los establecidos por las normas aplicables, y al no encuadrar éstos [debió dicho] sentenciador concluir señalado(sic) que el presente litisconsorcio activo configura una trasgresión a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y así como también de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem (sic) (…)”.
Que “(…) si el Juez Contencioso Administrativo se percata de la existencia de un litisconsorcio activo, el cual menoscabe el orden público y las leyes, en vista de su errónea constitución, aún cuando no haya sido opuesto por el recurrido, debe declarar su inadmisibilidad, en cualquier estado y grado en el que se encuentre la causa. En consecuencia, [dicho] Sentenciador [concluyó] que la presente querella vulnera los requisitos referidos al litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual de conformidad con el artículo 84 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se [debió] declarar inadmisible la presente acción (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Cecilio Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio tres (3) de la tercera pieza del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, el apoderado judicial de los querellantes no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cecilio Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTA MILAGROS DELGADO, MIRIAM GISELA PÉREZ, CARMEN JOSEFINA ANGULO, JESUSITA CASTILLO GUEVARA, GABRIEL FERNÁNDEZ GRILLET, ARNALDO MANUEL VILLEGAS, NITZBERG EDUARDO CASTILLO DA SILVA, MIRIAM DEL VALLE CASTILLO GUERRA, ZULAY GONZÁLEZ y OSCAR ALIPIO PERNÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS NATURALES RENOVABLES (hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES). En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001505
MELM/500
Decisión n° 2005-01559
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