Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000016

En fecha 11 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0184-04 de fecha 5 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesta por la abogada María Teresa Marzullo M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.956, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NORMA MARTÍNEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.071.650, contra el “acto administrativo de fecha 28 de junio de 2001, sin número, suscrito por el Ciudadano Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Dr. Roberto Ruiz mediante el cual mi representada fue destituida del cargo de Asistente Administrativo III”

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Jaime González Alayón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.777, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Martínez Vielma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela se da inició a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la practica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: : “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora interpuso la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(...) la relación de trabajo, de mi representada, con el Consejo Nacional Electoral, comienza el 01 de febrero de 1999, cuando ingresó con el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral, cargo del cual fue destituida en fecha 27 de junio 2001, conforme al contenido del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2001, notificado en fecha 20 de julio de 2001 (…). Dentro de las funciones, de mi patrocinada, no se encontraban aquellas relacionadas con la suscripción, control o trámites de órdenes de pagos, procedimientos de verificación relacionados con elaboración de cheques (…) atribuciones que debido a su naturaleza le corresponden a otro funcionario, de la Dirección General de Administración y Finanzas, habilitados legalmente para tales fines”.

Que “Mediante Oficio de fecha 14 de febrero de 2001, sin número, el Ciudadano, Dr, Roberto Ruiz, Presidente del Consejo Nacional Electoral, le notifica a mi representada la siguiente decisión: ‘El Consejo Nacional Electoral, por órgano de su Presidente y actuando en ejercicio de las atribuciones que le facultan el Artículo 56, Ordinal 9° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en concordancia con los Artículo 21 del Estatuto de Personal; y, los Artículos 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, por el presente notifico a usted, que a partir del 14 de febrero de 2001, he decidido suspenderlo (sic) del cargo con goce de sueldo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 61 del Estatuto de Personal (…)”.

Que “En fecha 25 de abril de 2001, el Ciudadano, Humberto Castillo, firmando como Director (sic) general de Personal, cuando en realidad es encargado de la referida Dirección, de acuerdo al nombramiento que posee y que fue publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 57, de fecha 20 de marzo de 2000, le formula cargos a mi representada mediante el Oficio DGP-2683/2001 el cual es del tenor siguiente: ‘Cumplo en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que esta Dirección General de Personal, vistos y analizados los elementos de juicio que constan en el expediente Disciplinario, llevado por la Unidad de Asesoría Legal de esta Dirección, procedo a formularle los siguientes cargos por la presunta Comisión de Faltas Graves en el ejercicio de sus funciones: PRIMERO: No tramitó ante la Dirección General de Personal, según se desprende de comunicación (…) de fecha 13 de febrero de 2001, siendo la Dirección General de Personal el canal regular para solicitar su anticipo de gastos médicos. Segundo: Cobró el cheque Nº 90078628, por concepto de Anticipo para cubrir sus gastos médicos, por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) sin previamente haber emitido (sic) el respectivo Informe Médico a la Unidad de Servicios Médicos del Consejo Nacional Electoral (…)”.

Que “Encontrándose en la oportunidad legal, mi representada consignó por ante la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, el escrito de promoción de pruebas. Probanzas que no fueron evacuadas y valoradas en sus méritos por la referida Dirección; fase que fue obviada (…)”.

Que “Al ser separado (sic) mi representada, (…) del cargo que ocupaba desde el 01 de febrero de 1999, hasta el 20 de julio de 2001, en el Consejo Nacional Electoral, mediante la sanción más severa aplicable a cualquier funcionario como es la destitución, y por los hechos narrados anteriormente, también considero que su derecho constitucional al trabajo fue violentado, debido a que, como se explicó -ut supra- la fase probatoria del procedimiento administrativo no se cumplió en su totalidad, violando también de esta manera, su derecho constitucional a la Estabilidad en el cargo, debido a que ella ocupaba un cargo de carrera”.

Que se violaron los artículos 49 numeral 1, 21 numeral 1, 60, 87 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al honor, derecho al trabajo y al derecho a la estabilidad en el cargo.

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte accionante que sea admitida y declarada con lugar la presente querella funcionarial, la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2001, sin número emanado del Consejo Nacional Electoral, igualmente la reincorporación al cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo III o a otro cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de la destitución hasta la reincorporación y de manera subsidiaria en el supuesto de que la querella funcionarial sea declarada sin lugar, solicita el pago de las prestaciones sociales, mas los intereses que hayan generado.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de septiembre de 2003, Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En cuanto a la inmotivación alegada por la actora, ha sido criterio reiterado de la Corte Primera Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado, igualmente, una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Por tanto, la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, a fin de que el administrado pueda saber porque se les priva de sus derechos, lo cual no sucede en el caso bajo análisis.
Por lo expuesto, considera este Juzgador que el Acto Administrativo bajo análisis no carece de motivación, así se declara.
En consecuencia se declara ajustado a derecho el Acto Administrativo mediante el cual se destituye a la recurrente del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III.
En consecuencia, se declara con lugar la acción subsidiaria y se ordena el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes con los intereses que éstas hayan generado.
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud del querellante referente a la indexación o corrección monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto a la solicitud del pago del beneficio contenido en la Cláusula Vigésima Sexta, prevista en el Acta de fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), observa este Juzgador: Tal beneficio fue concebido como una justa protección social para el administrado mientras se procede a la cancelación de sus prestaciones sociales, sin embargo en el caso bajo análisis ordenar la cancelación de dicho beneficio contraria el principio de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 257, por lo que a juicio de este Sentenciador el pago de tal beneficio es improcedente y así se declara (…)”. (Mayúsculas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2003 por el abogado Jaime González Alayón, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta.

De los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 235) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Jaime González Alayón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA MARTÍNEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.071.650, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2003, mediante el cual declaro sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, contra el “acto administrativo de fecha 28 de junio de 2001, sin número, suscrito por el Ciudadano Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Dr. Roberto Ruiz mediante el cual mi representada fue destituida del cargo de Asistente Administrativo III”. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000016
Decisión No. 2005-01554.-