EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000092
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1456-04 de fecha 10 de diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Natera Martínez, Rosalinda Cárdenas y Karla Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5065, 14036 y 62160, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maribel Celeste Linares Fonseca contra el Hospital General “ Victorino Santaella” de Los Teques en el Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 1999 por la abogada Rosalinda Cárdenas apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 01 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto que el auto de fecha 10 de marzo de 2005 no aparece registrado en libro diario digitalizado, por error del sistema Juris 2000, se dictó nuevo auto en fecha 16 de junio de 2005 reponiendo la presente causa al estado de realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, en los mismos términos que el auto anterior.
El 21 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Los abogados Carlos Natera Martínez, Rosalinda Cárdenas y Karla Natera, antes identificados, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Maribel Celeste Linares Fonseca interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de noviembre de 1988 su poderdante ingresó como Médico Especialista I, Pediatra –adscrito al Departamento de Pediatría- y se desempeñó en el cargo de manera continua e ininterrumpida.
Que a mediados de 1989 le abrieron una averiguación administrativa fundamentada en una supuesta falsificación de documentos que se encontraban en su expediente.
Señalaron que el 17 de noviembre de 1989, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social concluyó que la averiguación interpuesta debía ser trasladada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos respectivo.
Que en fecha 09 de abril de 1990 el Tribunal Disciplinario eximió a su representada de responsabilidad en el forjamiento de credenciales. No obstante, el 17 de mayo de 1995, su poderdante recibió Oficio N° 007/95 de fecha 16 de mayo de 1995, mediante el cual le informaron que la Oficina de Personal del ente querellado inició una averiguación con carácter Disciplinario en su contra por estar presuntamente incursa en las causales de destitución por insubordinación en el trabajo con respecto a sus superiores, falsificación del Titulo de Especialista de Pediatría y Puericultura (Universidad Central de Venezuela), falsificación de documentos del curso Medio de Administración en Hospitales y falsificación del Título de Pediatría y Puericultura del Hospital General del Oeste, Dr. José Gregorio Hernández, que le permitió su nombramiento como especialista (Pediatra), citándola a comparecer el mismo día a la media hora de haber recibido el Oficio para rendir declaración indagatoria.
Posteriormente en fecha 07 de junio de 1995, le entregaron Oficio N° DP-01395 de la misma fecha por medio del cual se le formularon cargos, luego, el 21 de junio del mismo año procedió a contestar los cargos; no obstante, el día 1° de julio de 1995 recibió Oficio s/n donde le formularon los mismos cargos del Oficio DP-1395 del 07 de junio de 1995.
Esgrimieron que su representada presentó nuevamente escrito de defensa, hasta que en fecha 22 de septiembre de 1995 fue notificada de la Resolución N° SG-1288 de fecha 20 del mismo mes y año dictada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) mediante la cual se le destituyó del cargo que ostentaba de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Denunciaron que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, pues –según su criterio- fue dictado sin sujeción al derecho, sin fundamentación ni comprobación de los supuestos de hecho imputados, sin correlación alguna entre la norma aplicable y los hechos e ilegal, dado que, tomó como base hechos ya analizados, pasados y juzgados en los que se les eximió de toda responsabilidad, afectando el derecho a la estabilidad consagrado en el Convenio Colectivo de Trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los Institutos Autónomos adscritos a ese Ministerio y la Federación Médica Venezolana en la Cláusula 20 y 21 (vigente para la época), el derecho a la defensa y al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyeron la violación de los artículos 17 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, del 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que le destituyó del cargo que desempeñaba, se ordene su reincorporación al mismo y el pago de los conceptos salariales a los cuales tiene derecho hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De los documentos (…) constantes en el expediente administrativo (segunda pieza) el Tribunal considera que el procedimiento relativo a la averiguación disciplinario (sic) se cumplió conforme a los requisitos legales y reglamentarios establecido (sic) al efecto.
Sostiene la querellante, que se le destituyó por hechos y situaciones de los cuales había sido eximida, por la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda. Al efecto, considera el Tribunal que tal decisión tiene carácter estrictamente gremial y no constituye cosa juzgada administrativa en relación a la averiguación llevada a cabo y a la decisión adoptada con posterioridad. La resolución en cuestión, aplicó la medida, de destitución con base en lo dispuesto en el artículo 62, 2° (Falta de Probidad) de la Ley de Carrera Administrativa.
Del análisis exhaustivo de los autos, a juicio del Tribunal, la querellante no ha desvirtuado los hechos impugnados y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por su parte, sí aportó las pruebas referidas a los cargos hechos y la sanción impuesta, y así se declara.
Como quiera que se ha solicitado subsidiariamente la cancelación de las prestaciones sociales y el correspondiente fideicomiso, el Tribunal considera que le corresponden, de conformidad con la normativa vigente.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 01 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 367) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el fecha 18 de marzo de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalinda Cárdenas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel Celeste Linares Fonseca, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Hospital General “ Victorino Santaella” de Los Teques en el Estado Miranda.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2005-000092
Decisión n° 2005-01543
|