VICEPRESIDENCIA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2005-000053
En fecha 28 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0091 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesta por los abogados MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS y PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.729.793 y 7.091.974, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LUILLINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 12.279.330, contra el acto administrativo emanado del ciudadano EDUARDO LAPI GARCÍA en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual se removió del cargo a su representada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Martín Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.235, en su carácter de apoderada judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2004.
En fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana Jueza Presidenta María Enma León Montesinos manifestó su voluntad de inhibirse en la causa Nº AP42-R-2005-000255, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Jesús David Rojas Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la inhibición presentada por la Jueza Presidenta María Enma León Montesinos.
Ahora bien, según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82. En este sentido se define la Inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En el presente caso, la Jueza Presidenta María Enma León Montesinos se inhibió para conocer de la causa Nº AP42-R-2005-000255, en fecha 22 de marzo de 2005, fundamentándose en lo siguiente:
“Declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada según nomenclatura de esta Corte bajo el N° AP42-N-2005-000255 (sic), referente al recurso de apelación contentivo de la querella funcionarial, ejercida por la ciudadana LUILLINA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.279.330, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia de los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, donde consta el instrumento poder”.
Conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la inhibición o la recusación de los Magistrados puede tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive, en virtud de lo cual la inhibición planteada es tempestiva, y así se declara.
Es por ello que debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe la referida Jueza, al considerarse incursa en lo previsto en la causa prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
En efecto se verifica que la Jueza Presidenta María Enma León Montesinos ostentaba el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUILLINA ESCALONA, según se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 16 de diciembre de 1996 por la referida ciudadana, que riela en las actas del expediente principal a los folios 6 y 7.
Ello así, este Juzgador estima que la Jueza Presidenta María Enma León Montesinos no se subsume en la causa prevista en el ordinal 4° dado que el hecho de haber sido apoderada judicial de la recurrente no implica que tenga un interés directo en las resultas del presente juicio, es decir, no existe interés directo en el objeto del juicio, en virtud de las obligaciones de medio que prestan los representantes judiciales de las partes, que tiene como fin coadyuvar en la defensa de sus mandantes.
Ahora bien, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, lo que permite evidenciar que a la luz de los criterios constitucionales, el Poder Judicial tiene el deber de establecer -a favor de los ciudadanos- medidas tendentes a garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales como lo es la tutela efectiva, lo cual implica evitar dilaciones indebidas, tal como lo prevé el mismo artículo 26 eiusdem en su único aparte.
Razón por la cual este Juzgador, en vista de la inhibición planteada por la Jueza Presidenta de esta Corte pasa a calificarla y tal efecto observa que el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se les recusa”.
Ello así, el carácter que ostentaba la Jueza Presidenta María Enma León Montesino de apoderada judicial de la ciudadana LUILLINA ESCALONA, parte actora en la presente causa, constituye causa de inhibición de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82, por cuanto intervino en el pleito prestando patrocinio en defensa de la referida ciudadana para el momento en que se inicio el litigio, lo que inhibe a la Jueza Presidenta de conocer de la causa. En consecuencia, se declara con lugar la inhibición de la Jueza Presidenta María Enma León Montesinos dado que existen motivos que afectan su imparcialidad en virtud de lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición de la Jueza Presidenta María Enma León Montesinos dado que existen motivos que afectan su imparcialidad en virtud de lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Corte la presente incidencia conjuntamente con el expediente principal, a los fines de que se convoque a los Suplentes en el orden respectivo, a objeto de que se constituya la Corte Accidental. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. Nº AB42-X-2005-000053
JDRH/12
Decisión n° 2005-01572
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