Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000259
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 647 de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano CANDIDO JOSÉ ARAY titular de la cédula de identidad N° 8.546.421, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, contra la Providencia Administrativa N° 03-2002, de fecha 20 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alcides Cedeño, en representación de los ciudadanos Javier Flores y Juana Marín, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.867.004 y 8.952.001, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa, convalidó los actos procesales llevados por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; ordenó la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo y, finalmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que “(…) en el caso de autos nos encontramos que existen vicios que hacían inadmisible la solicitud de reenganche que dio lugar al auto administrativo o providencia administrativa No. 03-2002, nos encontramos que quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JAVIER FLORES Y JUANA MARÍN (…) fue un ciudadano quien dice actuar en representación del Sindicato de Obras Públicas y de la Construcción del Estado Delta Amacuro, pero no existe constancia en los autos, que estos ciudadanos le hayan dado una carta poder o poder al mismo, ni que hayan sido asistidos por estas personas para solicitar el reenganche y no habiendo sido realizado por quien se sentía
lesionados (sic) los derechos debió ser declarado inadmisible dicha solicitud por no tener cualidad el ciudadano ALCIDES CEDEÑO para actuar en nombre y representación de los ciudadanos JAVIER FLORES Y JUANA MARIN (…)”.(Mayúscula y negrillas del recurrente).
Que “Igualmente podemos encontrar que si JAVIER FLORES Y JUANA MARÍN hubieren solicitado el reenganche, estaríamos en presencia también de otra causal de inadmisibilidad de la acción propuesta por que existiese una acumulación contraria a lo expresamente permitido, por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo que coloca a dicha solicitud de reenganche como contraria al orden público y a disposición expresa de la ley (…)”.
Que la Providencia Administrativa recurrida, es contraria a derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Que la referida Providencia Administrativa fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad absoluta de la misma.
Que no se notificó al reclamado ni al Procurador, “(…) violentando con dicha actitud lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que la Providencia Administrativa N° 03-2002, de fecha 20 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, “(…) es un desorden jurídico, por que la misma no tiene motivación alguna y la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, consiste en el señalamiento en el mismo texto del acto de la razones o argumentos jurídicos en que se fundamenta. Tal requisito se encuentra previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la obligación que tiene la administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar ese auto, mediante la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto, así como de las razones que hubieren sido alegadas por los interesados (…)”.
Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida.
Que finalmente solicitó “(…) que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano CANDIDO JOSÉ ARAY titular de la cédula de identidad N° 8.546.421, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, contra la Providencia Administrativa N° 03-2002, de fecha 20 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alcides Cedeño, en representación de los ciudadanos Javier Flores y Juana Marín, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.867.004 y 8.952.001, respectivamente.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000259
Decisión n° 2005-01603
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