Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000835

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1424-04 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Erick Joman Estevanot Rivas, titular de la cédula de identidad N° 9.609.761, en su condición de Presidente de la Empresa MUNDO ELECTRÓNICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 1988, bajo el N° 65, tomo 3-A, asistido por la abogada María Luisa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.466, contra la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana María Carmela Ranellucci, titular de la cédula de identidad N° 10.874.282.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 8 de marzo de 2005, la Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y admitió el referido recurso. De igual manera, declaró improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso, así como también la notificación de la citada decisión.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 8 de octubre de 2003, la ciudadana María Carmela Ranellucci solicitó el reenganche y pago de salario caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, argumentando que desde el 15 de mayo de 2002 desempeñaba el cargo de Cajera en la Empresa Mundo Electrónico C.A., devengando un salario de doscientos cuarenta y seis mil quinientos doce bolívares con cero céntimos (Bs.246.512,00); estando amparada por la inamovilidad laboral fue despedida en fecha 31 de enero de 2004 por el ciudadano Erick Estevanot sin causa justificada, impidiéndole la entrada a la Empresa.

Que “(…) La Providencia dictada desaplica el principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos (contenida en el literal c del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), al dar por demostrada una circunstancia que, además de no alegada ni probada en autos del procedimiento, no puede derivarse de un hecho absolutamente inconexo con éste (petitio principii), como lo es pretender colegir la existencia de un despido a partir del lugar en donde el realiza una notificación administrativa”.

Que se “(…) viola el principio constitucional de imparcialidad contenido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 294 de la Carta Magna, (…) el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 8 literales a {I y II} y c), 264 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.

Que “(…) la Providencia Administrativa dictada en fecha doce (12) de mayo de 2004 contenida en Acta numero 1832, contiene elementos que consideramos contrarios a los Principios de: Legalidad, Imparcialidad y Protección al Trabajador, los cuales se subsumen en algunos de los supuestos establecidos por los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “El Inspector del Trabajo vició de nulidad relativa a la Providencia de marras: a) al haberse valorado como eficaz y suficiente el supuesto indicio sobre la ocurrencia de un supuesto despido derivado de la notificación realizada a la reclamante en el lugar de su domicilio en el contexto de un procedimiento administrativo distinto al de marras, y b) al silenciar todas las pruebas testimoniales evacuadas por parte de mi mandante sin tener ningún fundamento legal válido para ello, e invocando causales de invalidación e inhabilitación inexistentes”. (Resaltado del recurrente)

Que “(…) no existe en autos del procedimiento administrativo sometido a escrutinio ninguna prueba documental que permita sustentar la existencia de ningún despido, así como tampoco puede señalarse que en autos del expediente 005-04-01-00399 exista prueba documental alguna sobre la ‘citación’ (…), ocurrida en el expediente de solicitud de falta laboral identificado con el número 005-04-01-00376”.

Que “(…) es forzoso concluir en que debido a los términos en que aparece razonada la decisión nos hallamos frente al vicio del falso supuesto, por cuanto la autoridad administrativa otorgó a las actas del proceso menciones que no contiene, estableciendo la existencia de hechos que no constan en autos, bajo la forma de petición de principio y transgrediendo el principio de legalidad de los actos administrativos y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de derecho de ilegalidad por omisión, por cuanto hace derivar efectos jurídicos relativos al modo de valoración probatoria a hechos ajenos al procedimiento administrativo finalizado mediante la Providencia cuya nulidad se reclama”.

Que “(…) aparte de invocar normas absolutamente improcedentes a los hechos efectivamente demostrados (falso supuesto de derecho), el razonamiento citado omite de forme evidente la aplicación de las normas probatorias que reglan y unifican los procedimientos administrativos de estabilidad laboral vigentes, cuya pertinencia al caso de autos se deriva del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuya virtud el Inspector del Trabajo consecuencialmente transgredió el Principio de Legalidad de los actos administrativos al desaplicar flagrantemente los artículos 98 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil en los que NO SE PRECEPTÚA que las testimoniales de los co-trabajadores deban estimarse como ineficaces o nulas debido a su condición de ‘empleados directos’ del patrono”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).

Que la Providencia Administrativa le genera al recurrente una situación de desigualdad jurídica y procesal, no siendo posible la convalidación ni siquiera con la aquiescencia de las partes afectadas dado su eminente contenido de orden público.
En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “(…) Existen serios indicios que hacen surgir la apariencia o fumus de que el acto administrativo denunciado será declarado nulo en la oportunidad correspondiente, por los vicios que se denuncian”.

Que “(…) De no suspenderse los efectos del acto cuestionado, se le estarán creando a mi representada serios perjuicios de difícil reparación en la sentencia definitiva, pues se vería obligada a efectuar un reenganche que podría generar serias dificultades en la marcha normal de la empresa que represento. Y en caso contrario, a mi representada se le abriría un procedimiento sancionatorio cuyas consecuencias son impredecibles”.

Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, fije la caución necesaria para decretar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Carmela Ranellucci, antes identificada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma tiene un carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, admitió el presente recurso, declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la citada Corte, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Erick Joman Estevanot Rivas, titular de la cédula de identidad N° 9.609.761, en su condición de Presidente de la Empresa MUNDO ELECTRÓNICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 1988, bajo el N° 65, tomo 3-A, asistido por la abogada María Luisa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.466, contra la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana María Carmela Ranellucci, titular de la cédula de identidad N° 10.874.282.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-000835
BJTD/k
Decisión n° 2005-01602