JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001951

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 153 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la abogada Marianella Torrealba Olivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de agosto de 1988 bajo el Nº 67, Tomo 6-A, cuya última reforma estatutaria quedó registrada ante la misma oficina en fecha 26 de junio de 1996 bajo el Nº 21, Tomo 74-A; contra la Providencia Administrativa Nº 201-2003 dictada el 9 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE LUIS VELÓZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.138 contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de noviembre de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó el conocimiento del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 16 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual reforma el libelo de demanda presentado originalmente.

Mediante diligencia presentada el 12 de abril de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas del presente expediente judicial, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 14 de junio de 2005.

El 3 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se emitiese pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso principal “(…) en virtud de que [existía] la posibilidad de que se [iniciara] el procedimiento de desacato (…)” en contra de su poderdante ante el mandamiento de ejecución forzosa decretado a favor del ciudadano Jorge Louis Veloz Flores en la acción de amparo constitucional, en la que funge como parte accionada.

Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con fundamento en la sentencia Nº 2862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
MOTIVACIÓN

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de las Salas Político Administrativa y Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa afirmó lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

El criterio supra transcrito ha sido reiterado recientemente por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el día 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el día 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente su Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
(…omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…).’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”

A partir de una lectura detallada de los distintos precedentes citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que es loable la labor jurisprudencial desarrollada por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República orientada -de forma uniforme y definitiva- a materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la ‘desconcentración’ de las competencias jurisdiccionales que, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, ha sufrido una serie de modificaciones jurisprudenciales que, sin duda alguna, atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible que genera en todos los justiciables -así como en los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores, incluida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- el seguimiento de criterios jurisprudenciales fijados con anterioridad al ejercicio del derecho de acción.

En efecto, es la consolidación de los criterios jurisprudenciales y su adecuación a la dinámica social, manifestado en el caso concreto bajo el postulado del ‘acercamiento de la justicia al ciudadano’ lo que permite, por una parte, cristalizar la intención del Constituyente de 1999 vertida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al postular que el Estado garantizará “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y, por otra, ordenar la actividad judicial de los tribunales cuyos criterios rectores dimanan de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República. (Negrillas de esta Corte)

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte primero artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la abogada Marianella Torrealba Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO); contra la Providencia Administrativa Nº 201-2003 dictada el 9 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE LUIS VELÓZ FLORES, contra la referida sociedad mercantil.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp Nº AP42-N-2004-001951
MELM/ 040.
Decisión n° 2005-01580