Expediente N° AP42-N-2005-000379
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 25 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0033 de fecha 25 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Gerardo José Pages Alvárez, titular de la cédula de identidad N° 5.533.502, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL “FE Y ALEGRÍA” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1960, bajo el N° 55, Folio 184, Protocolo Primero, Tomo 18 de los libros de registro respectivos; asistido por la abogada Nancy Del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.450, contra la Providencia Administrativa N° 408 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (E) EN EL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aura Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.839.512 contra la referida Asociación Civil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2005, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:

Que la ciudadana Aura Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.839.512, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la recurrente Asociación Civil “Fé y Alegría”.

Que cumplido el procedimiento y llegada la oportunidad para decidir, la Inspectora del Trabajo (E) del Estado Carabobo el 14 de mayo de 2004 dictó la Providencia Administrativa N° 408 ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la solicitante.

Que en la oportunidad en que se inició el procedimiento de reenganche incoado, el Director de la E. B. Juan Pablo Colin Fé y Alegría, manifestó que la referida ciudadana no había sido despedida por cuanto voluntariamente, el 11 de noviembre del 2003, dejó de asistir a sus labores habituales.
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto por cuanto en ella se manifiesta que la Asociación Civil Fé y Alegría no presentó ningún documento donde conste la representación de dicha Asociación, siendo que de las copias certificadas que fueron anexadas constan los documentos de los cuales se desprende tal representación.

Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por cuanto la misma contraría las disposiciones contenidas en los artículos 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, resulta preciso señalar que mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.


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Ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Gerardo José Pages Alvárez, titular de la cédula de identidad N° 5.533.502, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL “FE Y ALEGRÍA” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1960, habiendo quedado anotada bajo el N° 55, Folio 184, Protocolo Primero, Tomo 18 de los libros de registro respectivos; asistido por la abogada Nancy Del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.450, contra la Providencia Administrativa N° 408 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (E) EN EL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aura Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.839.512 contra la referida Asociación Civil.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2005-000379
Decisión n° 2005-01605