EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000698
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Evelin Josefina Fernández, Luisana La Rotta Diaz y Alberto Miliani Balza inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.868, 88.789 y 11.778, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Leonardo José Paredes Moreno, Ordisi Naranjo Arrieche, Jonathan Aranguren Ganboa, Albin Zavala Rodríguez, Ricardo Soriano Jiménez, Omar Adalberto Querales Pérez, David Drahcir Palacios Reverón titulares de las cédulas de identidad números 15.926.875, 15.123.909, 16.412.028, 14.958.078, 14.363.115, 15.611.027, 16.012.025, respectivamente, contra el Director de la Academia Militar de Venezuela.

En esa misma fecha, previa distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Luego, el día 27 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los ciudadanos Leonardo José Paredes Moreno, Ordisi Naranjo Arrieche, Jonathan Aranguren Ganboa, Albin Zavala Rodríguez, Ricardo Soriano Jiménez, Omar Adalberto Querales Pérez, David Drahcir Palacios Reverón, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Director de la Academia Militar de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

Indicaron que en fecha 18 de diciembre de 2004, sus representados fueron notificados de los actos administrativos emanados de la Academia Militar de Venezuela, en los cuales se les impone la medida disciplinaria de “Baja” “fundamentada para algunos de los agraviados en el artículo 88 ordinal 01, para otros en el artículo 233 aparte B y 205 aparte B del Manual de Evaluación (…)” de esa institución.

Señalaron que los referidos actos administrativos fueron dictados sobre la base de supuestos de hecho ocurridos el 03 de noviembre de 2004, “mientras la Academia prestaba apoyo al Consejo Nacional Electoral, cumpliendo funciones inherentes a la ejecución del Plan República, en un galpón situado en el sector ‘Guaicaipuro’, Avenida Andrés Bello, en la ciudad de Caracas. Estando de comisión en ese sitio treinta y nueve (39) alfereces, ubicados en diferentes áreas del galpón, se consiguieron lápices de memoria removibles (Pendrives) pertenecientes al Consejo Nacional Electoral, en papeleras, baños, envases de cartón de jugos etc”

Expresaron que el 07 de enero de 2005 se ejercieron recurso de reconsideración, y que el 18 de ese mismo mes y año sus representados fueron notificados de la nulidad de los referidos actos administrativos mediante oficios números 00105, 00103, 00100, 00104, 00106. 00102 y 00101; así como de los oficios números 00112, 00110, 00107, 00111, 00113, 00109 y 00108, mediante los cuales se les informa de la sanción disciplinaria de “Baja”, pero ahora con fundamento en los artículos 88 ordinal 1° y 179 aparte “C” y “D” del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela.

Alegaron que en fecha 10 de febrero de 2005 interpusieron recurso de reconsideración contra los actos administrativos notificados mediante los oficios números 00112, 00110, 00107, 00111, 00113, 00109 y 00108.

Adujeron que el 02 y 07 de marzo de 2005, sus representados fueron notificados de los actos números 00777. 00776, 00779, 00778, 00775, 00680 y 00679, en los que se declara sin lugar el recurso de reconsideración contra los actos antes identificados, y se corrigió “el error material involuntario incurrido en la fecha de la Notificación de Baja del Instituto de su representado y téngase como fecha el 17 de enero de 2005”.

Indicaron que el 30 de marzo de 2005, interpusieron recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa, encontrándose actualmente en espera de la decisión.

Denunciaron como vulnerados los siguientes derechos constitucionales con fundamento en los siguientes argumentos:

a) Al debido proceso y a la defensa, ya que -en su criterio- los actos números 00112, 00110, 00107, 00111, 00113, 00109 y 00108 se fundamentaron en una Ley derogada por el Reglamento Educativo Militar publicado en la Gaceta Oficial N° 37.519 de fecha 03 de septiembre de 2002; son una reedición de los números 00105, 00103, 00100, 00104, 00106, 00102 y 00101; y porque fueron dictados sin seguir el procedimiento administrativo establecido en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

b) Al estudio, puesto que sus representados son estudiantes del quinto año de la Academia Militar de Venezuela, “ascendidos a ese escalafón como recompensa y derecho al mérito”.

c) Al trabajo y a la actividad económica de su preferencia: “Al no suspender los efectos de un acto administrativo anulado por el ente administrativo militar y no permitir que sean laureados como Licenciados en Ciencias y Artes Militares (diferentes menciones), en grado de Subtenientes de la Fuerza Armada Nacional, se les coarta el derecho al trabajo que eligieron libremente de acuerdo con sus vocaciones y motivaciones personales y por el cual han estudiado y se han esforzado durante cinco años”.

d) A la tutela judicial efectiva: “En el caso en concreto la falta de transparencia (errores u omisiones) y el desorden procesal es tal, que es muy difícil narrar los hechos con completa claridad (…) La administración cambia fechas de notificaciones con números de oficios no correlativos con las debidas fechas, de un modo ligero y ha (sic) conveniencia infringiendo normas constitucionales y otras como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Notificaciones (…) En el Acto Recurrido como segundo, la administración en su decisoria viola el principio Reformatio In Peius, pues trae a su pronunciamiento una nueva y errada calificación de los hechos en relación a la norma que supuestamente configura la base legal del acto (…)”.

e) A la igualdad, ya que la administración estableció excepciones y privilegios a alfereces que se encontraban en el mismo supuesto de hecho.

f) A la “seguridad jurídica” y al principio de reserva legal, al “someter a nuestros representados a las consecuencias de un acto administrativo irreal, connotado de marcada severidad y de consecuencias graves carentes de un sentimiento real de justicia”.

Enfatizaron que si no se les restituye los derechos constitucionales infringidos antes del 07 de julio del presente año, la situación devendría en irreparable ya que al no graduarse en esa fecha les ocasiona un retardo para la correspondiente jerarquía, que constituye un principio dentro de la Fuerza Armada Nacional.

Solicitaron que se decrete medida cautelar innominada consistente en que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, durante la tramitación de la presente pretensión de amparo constitucional.

Finalmente, requirieron que se ordene a la Academia Militar de Venezuela que suspenda los efectos de los actos administrativos impugnados, se les restituya su condición de alfereces graduandos y se les “otorgue lauro con la titularidad Licenciados en Ciencias y artes Militares (en sus respectivas menciones) en grado de Subtenientes, una vez cumplidos los requisitos necesarios para ello”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció los criterios generales que deben ser estimados por este Juzgador a los efectos de establecer la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta"

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se estime violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.

En el presente caso, se denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa -entre otros- consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídica concreta entre unos ciudadanos que estudian en la Academia Militar de Venezuela y ésta, por lo que cabe concluir que la presente controversia resulta afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, observa esta Corte que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra el Director de la Academia Militar de Venezuela, institución que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa y forma parte de la Administración Publica Nacional, por lo que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer la pretensión interpuesta y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa que se interpuso pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al estudio, al trabajo, a la actividad económica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al principio de reserva legal, por parte del Director de la Academia Militar de Venezuela al dictar los actos números 00112, 00110, 00107, 00111, 00113, 00109 y 00108 mediante los cuales sancionó con medida disciplinaria de baja, a los presuntos agraviados.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que los presuntos agraviados no consignaron los actos administrativos que supuestamente son violatorios de sus derechos constitucionales, ni prueba alguna que sustente sus alegatos, siendo esta la única oportunidad que tiene el presunto agraviado de traer las pruebas al procedimiento de amparo constitucional, en atención a la sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: José Amando Mejía.

Igualmente cabe destacar que los presuntos agraviados señalaron (folio 9 del escrito libelar) que se encuentran fuera de la Academia Militar desde el 18 de diciembre de 2004, y persiguen con la presente pretensión de amparo constitucional que se suspendan los efectos de los identificados actos administrativos, se les restituya su condición de alfereces graduandos y se les “otorgue lauro con la titularidad Licenciados en Ciencias y Artes Militares (en sus respectivas menciones) en grado de Subtenientes, una vez cumplidos los requisitos necesarios para ello”.

Ahora bien determinada la pretensión, esta Corte advierte que el amparo constitucional es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Ello así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6° de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que los accionantes antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

No obstante, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo la jurisprudencia ha ampliado la interpretación que debe dársele a este numeral del artículo 6 eiusdem, en virtud de lo cual no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Igualmente, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, en el caso: Gloria América Rangel Ramos, al pronunciarse sobre la posibilidad de interponer una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, señaló expresamente lo siguiente:

“... la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Al respecto se tiene que, los accionantes expresaron que se encuentran fuera de la Academia Militar de Venezuela desde el 18 de diciembre de 2004, que contra los actos números 00112, 00110, 00107, 00111, 00113, 00109 y 00108 ejercieron “recurso jerárquico” el 30 de marzo de 2005 -circunstancia esta que no fue probada en autos- y que ejercieron la presente pretensión de amparo constitucional porque les urge que les sean reestablecidos sus derechos constitucionales antes del 07 de julio de 2005.

Este Órgano Jurisdiccional constata que la urgencia invocada como tal por los accionantes no existe, puesto que -a su decir- éstos se encuentran fuera de la Academia Militar de Venezuela desde aproximadamente 6 meses, de lo cual se infiere que durante el referido lapso los presuntos agraviados no han cumplido con los requisitos académicos requeridos para graduarse el 07 de julio del presente año y así se declara.

Advierte esta Corte que en el caso de autos, se pretende la suspensión de los actos administrativos sancionatorios antes identificados, -recurridos en vía administrativa- y se restituya a los presuntos agraviados en su condición de graduandos antes del 7 de julio de presente año, tal circunstancia implica la constitución de una serie de derechos a los accionantes, y por ende la desnaturalización del carácter restablecedor de la pretensión de amparo constitucional, por lo que cabe concluir que en el presente caso la vía idónea es la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad una vez agotada la vía administrativa iniciada por los presuntos agraviados. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Evelin Josefina Fernández, Luisana La Rotta Diaz y Alberto Miliani Balza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Leonardo José Paredes Moreno, Ordisi Naranjo Arrieche, Jonathan Aranguren Ganboa, Albin Zavala Rodríguez, Ricardo Soriano Jiménez, Omar Adalberto Querales Pérez, David Drahcir Palacios Reverón, contra el Director de la Academia Militar de Venezuela.

2.- Declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/02
AP42-O-2005-000698
Decisión No. 2005-01585.-