Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000347

En fecha 11 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 92 de fecha 2 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Miguel Villegas Villegas y Carlos Barros Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.128 y 76.913, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FROILAN MARTÍNEZ CEDEÑO, titular de cédula de identidad Nº 470.654, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0482 de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Eugenio Otamendiz Jimenez, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, 14, 20 y 21 de abril de 2005”.

En fecha 29 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Nuestro patrocinado es propietario de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Primera Plana, signado con el N° 3, del inmueble marcado con el N° 15-08, calle La Línea, Monte Piedad, Parroquia Catedral de esta ciudad. En fecha 1° de junio de 1998, el ciudadano FROILAN MARTÍNEZ CEDEÑO (…) es notificado por la Dirección de Inquilinato por la cual el ciudadano FRANCISCO OTAMENDIZ JIMENEZ, ejerce ante ese despacho un Derecho de Preferencia en su contra (…)”.

Que “(…) La propiedad que tiene nuestro patrocinado sobre el referido inmueble, consta de Documento Título Supletorio de Propiedad, de fecha 29-10- 1982, homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…)”.

Que su representado en su carácter de propietario del inmueble “(…) cumplió con las exigencias del Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por tener en su referido carácter de propietario del inmueble, interés personal, legítimo y directo en la impugnación del Acto Administrativo de Derecho de Preferencia, porque aquí no se está vendiendo el inmueble, ni tampoco está en tela de juicio la propiedad del mismo. En todo caso se hace necesario el apartamento para la hija de nuestro patrocinado, madre de dos niños, por razones de fuerza mayor (…)”.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0482 de fecha 12 de junio de 2000 emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y en consecuencia se realizara la entrega material del inmueble antes referido, al ciudadano Froilan Martínez Cedeño.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Aunado lo anterior, en el acto de informes en el presente recurso, el ciudadano FROILAN MARTÍNEZ CEDEÑO, por medio de su apoderado consignó copia de ‘Título Supletorio suficiente de propiedad’, otorgado en fecha 29 de octubre de 1982, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documento este que no fue tachado, desconocido o impugnado, del cual se evidencia que dicho ciudadano es el propietario del inmueble a que se contraen tanto los autos levantados en sede administrativa como los contenidos en el presente recurso.
Ahora bien, demostrada, como se desprende de los autos, la necesidad que tiene el ciudadano FROILAN MARTÍNEZ CEDEÑO, de obtener el inmueble de su propiedad, para que su hija YANETH MARTÍNEZ de MARTÍNEZ, lo ocupe con su grupo familiar, a fin de mejorar la condición de habitabilidad en que se encuentra, y no habiendo la parte arrendataria desvirtuado de ninguna forma tal nececidad, éste Tribunal forzosamente concluye que el presente recurso es procedente. Así de decide”: (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Eugenio Otamendiz Jiménez, en su carácter de arrendatario del inmueble en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Ahora bien, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2004 por el ciudadano Francisco Eugenio Otamendiz Jiménez, en su carácter de arrendatario del inmueble, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De los autos se desprende que el prenombrado ciudadano, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 90) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano FRANCISCO EUGENIO OTAMENDIZ JIMENEZ, titular de cédula de identidad Nº 4.816.873, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Miguel Villegas Villegas y Carlos Barros Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.128 y 76.913, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FROILAN MARTÍNEZ CEDEÑO, titular de cédula de identidad Nº 470.654, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0482 de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000347
Decisión n° 2005-01604