EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002218
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 10 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0722 de fecha 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gladys Valdivia Oropeza y Andrés Salazar Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.964 y 69.791 en su condición de apoderados judiciales del “MERCADO MUNICIPAL QUINTA CRESPO” autorizado para actuar por delegación de la sociedad mercantil “INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES” “IMERCA, C.A.”, según consta en la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre abastecimiento y mercado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660, de fecha 12 de mayo de 1997 contra la providencia administrativa N° 258-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Oswaldo Antonio Rojas Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 4.267.920.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003 se declaró competente para conocer del presente recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

El día 21 de agosto de 2003 se libraron las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 16 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Rojas Mendoza, y consignó poder de representación así como solicitó se dicte decisión en la presente causa.

El día 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines correspondientes.

En la misma fecha se pasó el presente expediente al referido Juzgado.

En fecha 1° de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación libró las notificaciones a las partes intervinientes a los fines previstos en el artículo 21 aparte 11 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 1 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, en virtud de la sentencia de fecha 5 de abril de 2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de junio se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

El día 10 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 14 de abril de 2003, los apoderados judiciales del Mercado Municipal Quinta Crespo, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicaron que la Providencia Administrativa N° 258-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital fue dictada “fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias y en todo caso extralimitándose”.

Señalaron que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su actuación en lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “es una base legal establecida en nuestra carta magna no es menos cierto que la misma respecta las leyes que son aplicables a la materia esto es a la Ley Orgánica del Trabajo, no lo es menos que la facultad recayó exclusiva y restrictivamente en el funcionario en comento, este es, el Ministro del Trabajo en concreto y, si estamos dentro de un Estado de Derecho, para que pueda ser efectivamente ejercida por un Inspector del Trabajo la función en cuestión, impretermitiblemente debe mediar previamente para que otro funcionario adscrito al Despacho de que es titular el indicado Ministro pueda proceder validamente, la delegación de la misma (de la función) mediante un acto administrativo expreso, el cual, debe necesariamente ser publicado en la Gaceta Oficial de la República”.

Alegaron que “al proceder la Inspectora del Trabajo sin que en su persona se hubiera materializado la imprescindible delegación, para conocer sobre Decreto Presidencial N° 1752, publicado en Gaceta Oficial N° 5585, de fecha 28 de Abril de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Gaceta Oficial 37, de fecha 26 de junio claramente que usurpó funciones que, por mandato expreso de la Ley exclusivamente le fueron conferidas a la ciudadana Ministra del Trabajo”. (Resaltado del escrito)

Que “de lo que antecede, se verá que nuestra representada no procede que está (Sic) obligada a dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos y menos a la ‘Providencia Administrativa’ emanado (Sic) del agraviante, lo que establece la inobservancia del proceso debido, de conformidad con las previsiones de los artículos 9 (ordinal 5), 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que regulan la materia y que al ser inobservadas, establece las violaciones constitucionales denunciadas”. (Resaltado del escrito)

Narraron que “observa en el viciado ‘Acto’ emanada (Sic) de la incompetente funcionaria hubiera verificado, como sería su obligación si supuestamente estuviere facultado para ello, la existencia del riesgo que quedará (Sic) ilusorio el eventual fallo y sin que las parte actoras (Sic) produjera el necesario medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y de la existencia del derecho que se reclama”.

Asimismo señalaron que “si bien se observa en el caso que nos ocupa que hay (Sic) usurpación de funciones, que hubo violación al debido proceso, a la garantía a la tutela, a la de ser juzgado por el ‘Juez’ natural y que no son variables las cautelares en el proceso en los términos previsto (Sic) en el ‘acto’ emanado de la agraviante, aún en el supuesto negado que pudiera hacer abstracción de tan fragrantes violaciones (lo que no es posible en derecho), aun en tal supuesto, debió en todo caso el sustanciador verificar la existencia del ‘Periculum in Mora’ y el medio de pruebas que constituya la presunción grave del derecho que se reclama”.

Solicitaron la nulidad no sólo de la providencia administrativa impugnada, sino también de todas las actuaciones practicadas por la Inspectoría en el expediente N° 139-02, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron además la violación de lo previsto en lo previsto en los numeral 5 y 7 del artículo 18 y artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que el trabajador no trajo “al proceso medios de prueba y presunción grave de inminentes y graves perjuicios a pesar de no haber elemento alguno justificador de la inconstitucional e ilegal Providencia Administrativa igualmente, al imponerle, el órgano administrativo a nuestra patrocinada una sanción no prevista en la Ley, como es EL REENGACHÉ (Sic) Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS claramente que infringió las previsiones del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se extralimito (Sic), como funcionaria como la que se observa (Sic) en la Providencia Administrativa N° 258-02 (…)”.

Por último solicitaron la nulidad del acto impugnado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Parágrafo 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte la suspensión de los efectos del acto impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de abril de 2003, para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.


En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente –previa distribución- el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Gladys Valdivia Oropeza y Andrés Salazar Ruiz, en su carácter de apoderados judiciales del “MERCADO MUNICIPAL DEL QUINTA CRESPO” ente autorizado para actuar en la administración delegada por la sociedad mercantil “INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES IMERCA C.A.”, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 258-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Oswaldo Antonio Rojas Mendoza, al inicio identificado.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2003-002218
Decisión N° 2005-01640