EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000136
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1233 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado Jorge Monasterio Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 11.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, creada mediante Acuerdos Nros. 48, 021 y 018 de fecha 11 de mayo de 1993, 13 de mayo de 1993 y 30 de julio de 1993, respectivamente, publicados en Gacetas Municipales Extraordinarias, Nro. 100-5/93 de fecha 12 de mayo de 1993, Nro. 50-05/93 de fecha 24 de mayo de 1993, y Nro. 078 de fecha 30 de junio de 1993, respectivamente, emanados de los Concejos Municipales de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao, respectivamente, del Estado Miranda; en contra de la Providencia Administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARISOL MOLINA DE GARCÍA, con cédula de identidad N° 4.233.750.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado, que declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2004, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El día 21 de diciembre de 2004 esta Corte aceptó la declinatoria de competencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte a objeto de que se pronunciara sobre la admisibilidad en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 1998, el ciudadano Jorge Monasterio Orozco, en su condición de apoderado judicial de la Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marisol Molina de García.

Mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz).

El día 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente, para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado Judicial de Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, interpuso recurso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló que “En fecha 11 de julio de 1997, conforme a la resolución N 009-97 se destituyó con carácter de expulsión del cargo que desempeñaba en las filas de la Guardia Permanente del Cuerpo de Bomberos del Este y con fundamento a las disposiciones del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda a la ciudadana Marisol Molina de García (…)”.

Arguyó que “(…) la destitución de la mencionada ciudadana obedeció a la comisión de faltas disciplinarias contempladas en el Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos. (…) el funcionario destituido solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicio de Fuero Sindical, su reenganche y pago de salarios caídos, invocando los artículos 449, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Alegó “(…) la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo al personal de bomberos uniformados del Cuerpo de Bomberos del Este, por cuanto se trata de funcionarios públicos municipales regidos específicamente por una Ley Especial, como lo es la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero (…) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer por la naturaleza de funcionarios públicos vinculados a la seguridad y defensa de la nación (…)”.

Señaló que “(…) la incompetencia por la materia de las inspectorías para conocer acerca de los sindicatos de los Cuerpos de Bomberos en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Arguyó que “(…) la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo violenta el marco de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, por cuanto se abstiene de aplicar una Ley especial como lo es la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero; incurre en falta de motivación en cuanto a los fundamentos legales del acto como lo ordena el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se atiene a lo alegado y probado en autos, por cuanto silencia el análisis de las Circulares emitidas por el propio Ministerio del Trabajo que ordena a sus funcionarios abstenerse de dar curso a la inscripción de sindicatos de bomberos y que fue alegado como defensa (…)”

Que “(…) la providencia administrativa que ordenó a (su) representada el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Marisol Molina de García (…) es absolutamente ilegal puesto que se fundamenta en la condición de supuesto miembro que tenía dicha ciudadana en la Junta Directiva del Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda e igualmente por estar en proceso un pliego de peticiones con carácter conflictivo (…)”.

Indicó que “El personal de bomberos uniformados del Cuerpo de Bomberos del Este, funcionarios públicos municipales se encuentra regido específicamente por una ley especial, cual es la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos, (…)”.

Señaló que “Decaído y sin vigencia ni aplicabilidad el acto administrativo de inscripción del sindicato (SIN.PRO.BOM), todos los actos que dicho sindicato ejecute resultan viciados por falta de validez por vía de consecuencia del decaimiento del acto administrativo de su constitución y registro y consecuencialmente el presunto fuero de inamovilidad que pretenden los directivos y asociados de dicha asociación sindical, queda absolutamente inexistente por virtud del referido decaimiento (…)”.

Arguyó que “(…) la Inspectoría del Trabajo desconoce y niega la aplicación de la vigente Ley Especial a pesar de presumirse que los jueces conocen el dercho (sic) y deben aplicarlo, máxime en el presente caso en que el propio Ministerio del Trabajo en la Circular N° 19 de fecha 28 de septiembre de 1996 dirigida a ese Despacho, gira instrucciones acerca de los sindicatos de los Cuerpos de Bomberos en virtud a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los Cuerpos de Bomberos no se encuentran amparados por esta Ley laboral.”

Que “Tal desconocimiento y negación de aplicación de la Ley especial que rige a los Cuerpos de Bomberos, constituye una violación de norma legal expresa lo que hace procedente la declaratoria de nulidad de la referida Providencia Administrativa (…)”.

Arguyó que “(…) el acto recurrido es anulable por dos diferentes razones (…) 1) Por falta de motivación (…) 2) Por violación de lo dispuesto en el ordinal 3° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)”.

En atención a los anteriores planteamientos, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y, en consecuencia la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2004 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de agosto de 2003, para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente –previa distribución- el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Monasterio Orozco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANCOMUNIDAD “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Marisol Molina de García, al inicio identificada.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2004-00136
Decisión N°2005-01638