EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000195
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 00-823 de fecha 12 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado Carlos Enrique Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.373, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N° 102, Tomo A-1, contra la Providencia Administrativa N° 429-01 dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Eduardo Cordero, Luis Pereira y Jean Carlos Allen.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
En sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, ordenó oficiar al Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui para que remita a este Órgano Jurisdiccional, en un lapso de diez (10) días más siete (7) días que se le conceden como términos de distancia, el correspondiente expediente administrativo y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que una vez vencido el lapso anterior, se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas en la presente decisión.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó pasar al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2002 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial (no Penal) de Barcelona, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A. solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 429-01 dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, por cuanto existe contradicción en el acto administrativo impugnado, debido a la indeterminación e inconsistencia de la cual adolece, lo que impide su ejecución, ya que se ordenó la acumulación de las solicitudes, para luego declarar “sin lugar las acciones propuestas” por los ciudadanos Julio Guilarte, César Hernández y Omar Salcedo, por caducidad, y con lugar “las acciones propuestas” por los ciudadanos José Eduardo Cordero, Luis Pereira y Jean Carlos Allen. En tal sentido, el recurrente fundamentó la presente acción en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 20, 58, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 84, 113, 121 al 131 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de diciembre de 2004 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 12 de junio de 2003, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para conocer y decidir el presente recurso.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado Carlos Enrique Gamboa, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 429-01 dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve ( 29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2004-000195
Decisión N° 2005-01645
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