EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001138
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1002 de fecha 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Isbelia Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.905, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Esteban Aquiles Zapata Fonceca, titular de la cédula de identidad N° 8.941.686, contra la Providencia Administrativa N° 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar en la que declaró falta de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por su poderdante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2004.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada Isbelia Zapata, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Esteban Aquiles Zapata Fonceca, ambos identificados al inicio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar en la que declaró la falta de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por su poderdante, aduciendo que –a su decir- se aplicó de manera errónea, deliberada y parcializada el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Providencia –según su criterio– es incongruente de manera formal y material, pues decidió de conformidad con una norma no aplicable al caso.

Igualmente denunció que la Inspectoría no reconoció la inamovilidad que amparaba a su poderdante en virtud de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo e incurrió en el vicio de falso supuesto por dar por sentado que su representado no gozaba de inamovilidad, lo cual –a su juicio- se traduce en una “‘errónea’ aplicación y la inadecuada valoración y silencio de pruebas que ha conllevado al Órgano Administrativo en cuestión a tomar una decisión conclusiva con fundamento a un (sic) falso supuesto (…) ”.

De igual modo arguyó la violación de los artículos 25, 26, 49, 89, 93, 137, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado con fundamento en los artículos 19, 58 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se ordene el reenganche en el cargo ostentado y el pago de los salarios caídos.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.







II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. No acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Isbelia Zapata, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Esteban Aquiles Zapata Fonceca, ambos identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve ( 29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.








MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001138
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1002 de fecha 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Isbelia Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.905, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Esteban Aquiles Zapata Fonceca, titular de la cédula de identidad N° 8.941.686, contra la Providencia Administrativa N° 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar en la que declaró falta de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por su poderdante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2004.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada Isbelia Zapata, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Esteban Aquiles Zapata Fonceca, ambos identificados al inicio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar en la que declaró la falta de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por su poderdante, aduciendo que –a su decir- se aplicó de manera errónea, deliberada y parcializada el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Providencia –según su criterio– es incongruente de manera formal y material, pues decidió de conformidad con una norma no aplicable al caso.

Igualmente denunció que la Inspectoría no reconoció la inamovilidad que amparaba a su poderdante en virtud de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo e incurrió en el vicio de falso supuesto por dar por sentado que su representado no gozaba de inamovilidad, lo cual –a su juicio- se traduce en una “‘errónea’ aplicación y la inadecuada valoración y silencio de pruebas que ha conllevado al Órgano Administrativo en cuestión a tomar una decisión conclusiva con fundamento a un (sic) falso supuesto (…) ”.

De igual modo arguyó la violación de los artículos 25, 26, 49, 89, 93, 137, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado con fundamento en los artículos 19, 58 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se ordene el reenganche en el cargo ostentado y el pago de los salarios caídos.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.







II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. No acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Isbelia Zapata, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Esteban Aquiles Zapata Fonceca, ambos identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve ( 29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.








MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria








Exp. N° AP42-N-2004-001138
JDRH/15
Decisión N° 2005-01643




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria








Exp. N° AP42-N-2004-001138
JDRH/15
Decisión N° 2005-01643